Ley 115 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 112 del Código Penal de Puerto Rico para expandir la definición de 'material obsceno' e incluir explícitamente el contenido transmitido a través de computadoras y tecnología digital, como servicios de tablón de edictos (BBS) y medios interactivos, con el fin de frenar la proliferación de pornografía digital.
Contenido
(P. de la C. 1777)
LEY 115
6 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar el inciso
(b) del Artículo 112 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico, a fin de disponer que la definición de la palabra material obsceno incluirá el material transmitido a través de computadoras y tecnología digital.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es de todos conocido que la industria pornográfica está invadiendo ahora la privacidad de nuestro hogares, a través de las computadoras personales. Conocidas revistas de computadoras que se venden en Puerto Rico comienzan a saturarse de todo tipo de anuncios en donde se ofrece toda variedad de pornografía degradante. Las computadoras y la tecnología digital ya está abriendo nuevos canales de distribución de material obsceno, tales como un servicio de tablón de edictos, conocido en inglés como B.B.S. (Bulletin Board Services) que ofrece una librería pornográfica al alcance de la pantalla de una computadora. Igualmente, se ha comenzado a explotar la tecnología computarizada interactiva, la cual pueden utilizar las personas que tienen computadora "Multi-Media", las cuales utilizan discos conocidos como "CD-ROMS" que permiten al consumidor interactuar con otra persona.
Por otro lado, la tecnología digital prevaleciente en el mundo de las computadoras, transforma los medios de comunicación que llegan a nuestros hogares en forma sin precedente. Pronto habrá disponible en Puerto Rico sistemas de cable televisión que serán capaces de tener sobre 500 canales en sus sistemas, muchos de los cuales serán dedicados exclusivamente a transmitir material pornográfico.
Es la intención de la Asamblea Legislativa que las disposiciones del Código Penal de 1974 referentes a la obscenidad puedan enfrentar los cambios tecnológicos que estamos experimentando a finales del Siglo XX y en el umbral del Siglo XXI; y frenar la rápida proliferación y distribución de material obsceno y pornográfico a través de sistemas computarizados.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 112 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico para que se lea como sigue: "Artículo 112.-Definición de Materia Obscena, Conducta Obscena, Conducta Sexual y Términos Relacionados.
A los efectos de los Artículos 112 a 117-C de este Código los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) b)"Material" significa cualquier libro, revista, periódico u otro material impreso o escrito, o cualquier retrato, fotografía, película de movimiento, cinta cinematográfica u otra representación gráfica o cualquier representación oral o visual transmitida o retransmitida a través de cables, ondas electromagnéticas, computadoras, tecnología digital o cualesquiera medios electrónicos u otro medio de comunicación o cualquier estatua, talla o figura, o cualquier grabación, transcripción o reproducción mecánica, química o eléctrica o cualquier otro artículo, equipo o máquina.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado