Ley 112 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda varias leyes existentes para reestructurar y fortalecer el Ministerio Público en Puerto Rico. Crea y aumenta el número de cargos de Fiscales Auxiliares (III, II, I), Fiscales de Distrito, Procuradores Especiales de Relaciones de Familia y Procuradores para Asuntos de Menores. La ley establece los requisitos de experiencia, los términos de nombramiento (12 años) y, de manera significativa, aumenta los sueldos anuales de estos funcionarios del Departamento de Justicia. También asigna fondos para cubrir los aumentos salariales y deroga la Ley Núm. 11 de 1947.
Contenido
(P. del S. 1148)
LEY 112
3 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4 y 9 de la Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952, según enmendada, que crea cargos de fiscales; la Sección 2 de la Ley de 3 de mayo de 1904, según enmendada, que provee para el nombramiento de fiscales; y el Artículo 1 de la Ley Núm. 141 de 30 de junio de 1966, según enmendada, a fin de crear los cargos de Fiscales Auxiliares; aumentar los cargos de Fiscales de Distrito; y aumentar los sueldos de los fiscales; asignar fondos al Departamento de Justicia y derogar la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1947, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, conocido como "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", crea un Tribunal de Primera Instancia y dispone que el actual Tribunal de Distrito quedará abolido en un término de ocho (8) años, a partir de la vigencia del nuevo estatuto. Esta nueva legislación convierte los cargos de Fiscales Especiales Generales, Fiscal Auxiliar y el Fiscal Auxiliar del Tribunal de Distrito en Fiscal Auxiliar III, Fiscal Auxiliar II y Fiscal Auxiliar I.
La propia Ley de la Judicatura crea una nueva región judicial en Fajardo, adicional a las doce (12) existentes antes de su aprobación, por lo que es imperativo que se aumenten a trece (13) los actuales cargos de fiscal, a los fines de poder nombrar un fiscal de Distrito en la nueva fiscalía de Fajardo.
La referida Ley también aumenta los sueldos de los distintos jueces del país, por lo que la Legislatura entiende que debe aumentarse el salario que perciben aquellos funcionarios a los que la legislación vigente reconoce como fiscales, especifica requisitos y términos de los nuevos puestos creados. Esta legislación reconoce la difícil y peligrosa labor que realizan los integrantes del Ministerio Público reconociéndoles una mayor autonomía y mejor retribución por su trabajo.
La Ley es cónsona con los Artículos IV y VI, Sec. 18 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y con los Artículos 4 y 64 del Código Político de 1902.
La presente medida convierte los cargos de Fiscales Generales, en Fiscales Auxiliares III; los Fiscales en Fiscales de Distrito y los Fiscales Auxiliares del Tribunal de Distrito en Fiscales Auxiliares I. También aumenta el número de los cargos antes mencionados y de los Procuradores Especiales de Relaciones de Familia y de Procuradores para asuntos de Menores.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea: "Artículo 1.- Por la presente se crean doce (12) cargos de Fiscales Auxiliares III, trece (13) cargos de Fiscales de Distrito, ciento veintiséis (126) cargos de Fiscales Auxiliares II, veintiocho (28) cargos de Procuradores Especiales de Relaciones de Familia, cuarenta y uno (41) cargos de Procuradores Para Asuntos de Menores y ciento dos (102) cargos de Fiscales Auxiliares I.
El Gobernador podrá autorizar la creación de cinco (5) cargos de Fiscales Auxiliares III adicionales, diez (10) cargos adicionales de Fiscales Auxiliares II y diez (10) de Fiscales Auxiliares I, mediante certificación del Secretario de Justicia, acreditativa de que hay la necesidad de crear más cargos de Fiscales Auxiliares III o de Fiscales Auxiliares II o de Fiscales Auxiliares I.
También el Gobernador podrá autorizar la creación de cuatro (4) cargos adicionales de Procuradores Especiales de Relaciones de Familia y catorce (14) cargos adicionales de Procuradores para Asuntos de Menores mediante certificación del Secretario de Justicia, acreditativa de que hay la necesidad de crear más cargos de Procuradores Especiales de Relaciones de Familia y de Procuradores para Asuntos de Menores."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea: "Artículo 2.- Los Fiscales Auxiliares III, los Fiscales Auxiliares II, los Fiscales Auxiliares I, los Fiscales de Distrito y los Procuradores Especiales de Relaciones de Familia tendrán poderes y ejercerán aquellas funciones previamente ejercidas por ellos o por funcionarios de igual categoría bajo autoridad legal hasta la fecha de la vigencia de esta Ley y el Procurador para Asuntos de Menores tendrá aquellos poderes y ejercerá aquellas funciones que establece la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea: "Artículo 3.- El Gobernador nombrará con el consejo y consentimiento del Senado, los Fiscales Auxiliares III, los Fiscales Auxiliares II, los Fiscales Auxiliares I, los Fiscales de Distrito, los Procuradores Especiales de Relaciones de Familia y los Procuradores para Asuntos de Menores."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952, según
enmendada, para que lea: "Artículo 4.-
Los Fiscales Auxiliares III, los Fiscales Auxiliares II, los Fiscales Auxiliares I, los Fiscales de Distrito, los Procuradores Especiales de Relaciones de Familia y los Procuradores para Asuntos de Menores serán nombrados por el término de doce (12) años y cesarán en sus funciones a los noventa (90) días de vencerse sus términos si no han sido renominados o cuando sus sucesores tomen posesión de sus cargos, lo que ocurra primero."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea: "Artículo 9.- Definiciones A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se señala a continuación: "Fiscal" significará los Fiscales Auxiliares III, Fiscales Auxiliares II, Fiscales Auxiliares I, Fiscales de Distrito, Procuradores para Asuntos de Menores y los Procuradores Especiales de Relaciones de Familia. "Junta" significará Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal." Sección 6.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley de 3 de mayo de 1904, según enmendada, para que lea: "Sección 2.-
(a) A partir de la vigencia de esta Ley nadie será nombrado: (1) Fiscal Auxiliar III ni Fiscal de Distrito a no ser que tenga seis (6) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y goce de buena reputación moral, intelectual y profesional según lo determinare la autoridad nominadora. (2) Fiscal Auxiliar II, Procurador para Asuntos de Menores ni Procurador Especial de Relaciones de Familia a no ser que tenga cuatro (4) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y goce de buena reputación moral, intelectual y profesional según lo determinare la autoridad nominadora. (3) Fiscal Auxiliar I a no ser que tenga un (1) año de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y goce de buena reputación moral, intelectual y profesional según lo determinare la autoridad nominadora.
(b) Todo fiscal debe estar en condiciones de tramitar los asuntos de su oficina en el idioma castellano, inclusive sostener sus acusaciones ante el jurado en el propio idioma.".
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 141 de 30 de junio de 1966, según enmendada, para que lea: "Artículo 1.- Sueldos
Se establecen los siguientes sueldos anuales para los siguientes cargos del Departamento de Justicia, comprendidos en el Servicio de Confianza.
CargoSueldoEfectivo 1ro.Efectivo 1ro. Anualjulio de 1995 julio de 1996
Fiscal de Distrito$60,000$65,000 o el sueldo de un Juez Superior cual fuere mayor
Fiscal Especial General III$63,000$67,000 o el 102.5% del sueldo del Fiscal de Distrito cual fuere mayor
Fiscal Especial General I$58,000$62,000 o el 92.5% del sueldo del Fiscal de Distrito cual fuere mayor
Fiscal Auxiliar$56,000$60,000 Superior o el 90% del sueldo del Fiscal de Distrito cual fuere mayor Procurador para Asuntos de Menores$56,000$60,000 o el 90% del Sueldo de Fiscal de Distrito cual fuere mayor Procurador Especial para Sala de Relaciones de Familia$56,000$60,000 o el 90% del Sueldo del Fiscal de Distrito cual fuere mayor
Fiscal Auxiliar I$47,000$50,000 o el 80% del sueldo de Fiscal de Distrito cual fuere mayor Los fiscales y procuradores que sean designados por el Secretario de Justicia a desempeñar funciones directivas o administrativas recibirán una compensación especial, pago que será adicional al sueldo que por ley le corresponda, por el término que dure tal designación. El Secretario de Justicia determinará mediante orden la cuantía de esta compensación, la cual no podrá exceder de un diez (10) por ciento del sueldo establecido por ley para el cargo ocupado por un fiscal o procurador en propiedad. Al establecer la compensación se podrán tomar en
consideración las condiciones especiales de trabajo, las realidades administrativas del Departamento de Justicia, el número de fiscales o procuradores y empleados bajo su supervisión y cualquier otro factor pertinente.
A partir de la vigencia de esta Ley los Fiscales y los Procuradores que se nombren devengarán: Efectivo 1ro.Efectivo 1ro. julio de 1995 julio de 1996
(a) Fiscal de Distrito$60,000$65,000 o el sueldo de un Juez Superior cual fuere mayor
(b) Fiscal Auxiliar III$58,000$62,000 o el 95% del sueldo de un Fiscal de Distrito cual fuere mayor
(c) Fiscal Auxiliar II$56,000$60,000 o el 90% del sueldo de un Fiscal de Distrito cual fuere mayor
(d) Procurador para Asuntos$56,000.$60,000 o el 90% de Menores del sueldo de un Fiscal de Distrito cual fuere mayor
(e) Procurador Especial de Familia$56,000$60,000 o el 90% del sueldo de un de Fiscal de Distrito cual fuere mayor
(f) Fiscal Auxiliar I$47,000$50,000 o el 80% del sueldo del Fiscal de Distrito cual fuere mayor
Sección 8.- Disposiciones Transitorias A partir de la vigencia de esta Ley las personas ya nombradas como Fiscales Especiales Generales III, Fiscales Especiales Generales II, Fiscales Especiales Generales I, Fiscales de Distrito, Fiscales Auxiliares del Tribunal Superior, Fiscales Auxiliares del Tribunal de Distrito, Procuradores para Asuntos de Menores y Procuradores Especiales de Relaciones de Familia seguirán desempeñando sus cargos hasta la expiración del término para el que fueron nombrados o hasta que cesen en el desempeño del mismo por renuncia, retiro, muerte o destitución. Los Fiscales Auxiliares del Tribunal de Distrito ya nombrados aunque continuarán desempeñando sus cargos hasta la expiración del término para el cual fueren nombrados serán llamados Fiscales Auxiliares a partir de la vigencia de esta Ley.
Las plazas de Fiscales Especiales Generales III, Fiscales Especiales Generales II, Fiscales Especiales Generales I que queden vacantes por cualquier causa serán convertidas en plazas de Fiscal Auxiliar III. Este proceso se verificará sobre el total de los doce (12) cargos de fiscales especiales generales que existen a la vigencia de esta Ley y de las cinco (5) plazas adicionales cuya creación está autorizada por ley en caso de que las mismas hayan sido cubiertas.
Las plazas de Fiscales Auxiliares que queden vacantes por cualquier causa serán convertidas en
plazas de Fiscal Auxiliar II. Este proceso se verificará sobre el total de los ciento veintiséis (126) cargos de fiscales auxiliares que existen a la vigencia de esta Ley y de las diez (10) plazas adicionales cuya creación está autorizada por ley, en caso de que las mismas hayan sido cubiertas.
A partir de la vigencia de esta Ley las plazas de Fiscales Auxiliares del Tribunal de Distrito serán convertidas en plazas de Fiscal Auxiliar I. Este proceso se verificará sobre el total de los ciento dos (102) cargos de fiscales auxiliares del Tribunal de Distrito que existen a la vigencia de esta Ley y de las diez (10) plazas adicionales cuya creación está autorizada por Ley, en caso de que las mismas hayan sido cubiertas.
Sección 9.- El Secretario de Justicia dentro de las facultades reconocidas por ley, podrá recomendar al gobernador, ascensos de fiscales, sin los requisitos dispuestos en la Sección 2 de esta ley.
Sección 10.- Se deroga en su totalidad la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1947, según enmendada.
Sección 11.- Se asigna, de fondos no comprometidos, la cantidad de $1,500,000.00 dólares para cubrir los aumentos de sueldo que se disponen para el año fiscal 1995-96. Los fondos necesarios para los años fiscales posteriores se consignarán en el Presupuesto General de Gastos.
Sección 12.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara