Ley 111 del 1995

Resumen

Enmienda la Ley Electoral de Puerto Rico para adelantar las fechas de presentación de informes de contribuciones y gastos de partidos políticos, candidatos y candidatos independientes, con el fin de atemperar la ley a enmiendas recientes y fortalecer la transparencia en el proceso electoral.

Contenido

(P. del S. 1141)

LEY 111
3 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar los incisos

(a) y

(c) del Artículo 3.017 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como 'Ley Electoral de Puerto Rico', a los fines de adelantar la fecha de presentación de los informes relacionados a las contribuciones y gastos de los partidos políticos, candidatos y candidatos independientes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestro sistema democrático de gobierno se fundamenta bajo el consentimiento de los gobernados expresado mediante la participación electoral. Los organismos correspondientes del Estado deben tener las medidas que sean necesarias para fortalecer la participación electoral con el objetivo de mejorar las oportunidades de seleccionar los candidatos que regirán sus destinos.

La participación electoral depende en gran medida de los partidos políticos que tienen la importante misión de orientar y establecer la política pública que regirá la administración de gobierno.

También es necesario facilitar la selección de los mejores candidatos. La presente legislación enmienda la Ley Electoral con el propósito de adelantar la fecha de los informes de las contribuciones recibidas o gastos incurridos a los fines de atemperarlo a las enmiendas recientes a la Ley Electoral.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmiendan los incisos

(a) y

(c) del Artículo 3.017 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 3.017.- Contabilidad e Informes de otros Ingresos y Gastos.-

(a) Cada partido político, cada candidato, excluyendo a los candidatos a asambleístas municipales, y cada persona o grupo político independiente, deberá llevar una contabilidad completa y detallada de toda contribución recibida en o fuera de Puerto Rico y de todo gasto por él incurrido sin cargo al Fondo Electoral y rendirá cada tres (3) meses, bajo juramento, un informe contentivo de una relación de dichas contribuciones y gastos, fecha en que los mismos se recibieron o en que se incurrió en los mismos, nombre y dirección completo de la persona que hizo la contribución o a favor de quien se hizo el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en dicho gasto.

Los candidatos deberán rendir un primer informe acumulativo de las contribuciones recibidas

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o gastos incurridos hasta el 30 de junio del año anterior de una elección general y subsiguientemente en las fechas dispuestas en esta Ley.

(b) ...

(c) Comenzando el primero de septiembre del año anterior al de elecciones generales, el informe de que se trata el apartado

(a) de este Artículo deberá rendirse ante la Comisión Electoral mensualmente antes del quinto día del mes siguiente al del informe. Desde el 1ro. de octubre del año de elecciones hasta el último día de dicho año, los informes se radicarán por quincenas, el día 1ro. y el día 15, de cada mes. El último informe que cubrirá las transacciones posteriores al primero de enero del año siguiente al de una elección, se radicará noventa (90) días después de la misma.

(d) . . .

(e) . . ."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.