Ley 110 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Orgánica de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, redenominándola como Oficina de Gerencia y Presupuesto. Establece sus funciones y facultades en la administración, ejecución y control presupuestario, evaluación gerencial, auditoría operacional y sistemas de información. Además, crea el Comité del Gobernador sobre Auditoría y el Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información, y transfiere funciones de procesamiento electrónico de datos, buscando mayor eficiencia y modernización en la administración pública.

Contenido

(P. del S. 1118) (Conferencia)

LEY 110

3 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar el Título; el Artículo 1; los apartados

(a) ,

(b) y

(c) del Artículo 2 y su título; el apartado

(a) del Artículo 3 en el apartado

(b) del Artículo 3 enmendar: el título, el párrafo (D) del inciso (2), derogar el párrafo (L) del inciso (2), el párrafo (B) y (E) del inciso (3), el Subinciso 3) del párrafo (C) y el párrafo (C) del inciso (4), el Subinciso 1) del párrafo (D) y el párrafo (D) del inciso (4), adicionar los incisos (5) y (6) y el título del Artículo 3; enmendar el inciso (7) del apartado

(a) , los apartados

(c) y

(d) y el inciso (6) del apartado

(e) y el apartado

(e) del Artículo 4; los apartados

(b) y

(d) del Artículo 6; el Artículo 10; adicionar nuevos Artículos 6 y 7 y renumerar los Artículos 6 al 13 como Artículos 8 al 15, respectivamente, de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Presupuesto y Gerencia"; y derogar el Artículo 19 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", a fin de redenominar la Oficina de Presupuesto y Gerencia como Oficina de Gerencia y Presupuesto; crear el Comité del Gobernador sobre Auditoría y el Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información, adscritos a dicha Oficina; y transferir el personal, recursos y expedientes del Programa de Procesamiento Electrónico de Datos creado por la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada; y enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 del 24 de junio de 1989, según enmendada, a los fines de eliminar al Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia de la lista de aquellos funcionarios públicos cuyo sueldo anual es fijado por ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los cambios estructurales y programáticos en los últimos años en el Gobierno de Puerto Rico, así como los nuevos enfoques y tendencias en el campo gerencial, administrativo y tecnológico a nivel global, han propiciado la reevaluación en varios de los aspectos organizacionales y procesales de las agencias que componen nuestro sistema de gobierno. Dichos cambios exigen organismos públicos dinámicos, que atemperen y modernicen sus esfuerzos y estrategias a las nuevas realidades y exigencias, para lograr la mayor eficiencia, economía y efectividad en los servicios.

La Oficina de Presupuesto y Gerencia es uno de estos organismos gubernamentales que, por las facultades y responsabilidades otorgadas por medio de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, debe mantenerse atenta a dichos cambios y reevaluarse, según sea necesario, para estar a la vanguardia, atendiendo eficientemente los reclamos y tendencias en aspectos tan delicados, amplios y dinámicos como lo son la gerencia gubernamental, la presupuestación y la auditoría.

Cuando se creó la Oficina, la intención principal fue atemperar las facultades otorgadas al

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Negociado de Presupuesto con la realidad cambiante de un sistema moderno de gerencia y presupuesto. En esta ocasión, el alcance e importancia adquiridos por la Oficina dentro del esquema organizacional de gobierno, así como la complejidad de algunos procesos relacionados con la misma, nos obligan a reevaluar sus funciones y aquellas otras que, aunque otorgadas a otros organismos, son inherentes y deben formar parte de ésta.

Desde el punto de vista gerencial, la importancia y mayor dimensión que ha adquirido esta función en el ámbito tanto gubernamental como privado, así como las nuevas responsabilidades o reclamos que se le han adjudicado a la Oficina en este campo, exigen también una redenominación de este organismo, de modo que su nombre sea más descriptivo de sí mismo y esté más a tono con estas responsabilidades. Esta Oficina se creó como un organismo asesor y auxiliar para ayudar al Gobernador en el descargue de sus funciones y responsabilidades de dirección y administración. En este sentido, la misma es el brazo operacional del Gobernador en materias de índole gerencial y presupuestaria. Por otra parte, la función gerencial que esta Oficina realiza se ha incrementado debido a las nuevas responsabilidades que le han sido conferidas. Dicha función es una amplia, que permea todo lo relativo a enfoques, estrategias, sistemas, técnicas, mecanismos, funcionamiento, organización, procesos administrativos, herramientas y utilización de los recursos humanos, físicos y fiscales, con el propósito de garantizar una sana administración pública y la optimización de los recursos. Tanto a nivel local como nacional y global se ha reconocido la relevancia de la función gerencial en su alcance más amplio para el éxito de los sistemas y las organizaciones dentro del gobierno y la coordinación de esfuerzos y dirección de las estrategias y asuntos relacionados que se le han conferido a esta Oficina en esta área.

Por otra parte, se adicionan unas facultades generales a la Oficina dirigidas a establecer un sistema de información que propicie, facilite y agilice los procesos de las agencias de la Rama Ejecutiva en su relación e interacción con la Oficina e internamente en ésta, así como para establecer criterios generales cuyo efecto sea lograr economía, eficiencia y efectividad y requerir la participación de dos o más agencias en proyectos multiagenciales para alcanzar este propósito.

Por ley, la Oficina de Presupuesto y Gerencia es el organismo asesor en asuntos de índole presupuestario, programático y de gerencia administrativa. Para cumplir con esta función, esta agencia debe mantenerse atenta a las nuevas técnicas, sistemas y métodos que faciliten y agilicen los procesos en los que interviene, con el propósito de mejorar la calidad de sus servicios. Por otra parte, la dinámica de los procesos y la agilidad con que se requieren los servicios, así como la complejidad que han adquirido los asuntos que atiende y los cambios en las políticas públicas y enfoques en la presupuestación y gerencia del gobierno a nivel nacional, los cuales tienen repercusión en Puerto Rico, requieren el establecimiento de una mayor coordinación para evitar duplicación de esfuerzos, facilitar la comunicación e intercambio de información entre los organismos gubernamentales, agilizar los procesos y la toma de decisiones, producir mejores informes y lograr mayor economía y uniformidad en los sistemas de información. A tales efectos, se transfieren las funciones del Programa Electrónico de Datos de la Administración de Servicios Generales y se crea el Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información, adscrito a la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Esto

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permitirá adoptar e implantar una política pública uniforme y la instalación de sistemas de manera coherente y articulada y a la vez proveer un mejor asesoramiento al Gobernador, la Asamblea Legislativa y a los propios organismos gubernamentales.

Se crea el Comité del Gobernador sobre Auditoría, adscrito a esta Oficina, con el fin de adoptar y promover la ejecución de un Plan de Auditoría Anual de la Rama Ejecutiva que articule y armonice las actividades sobre auditoría interna de las agencias, auditoría operacional de la Oficina en las agencias, y auditorías de resultados aplicables a los organismos de la Rama Ejecutiva. De este modo se promoverá un mejoramiento en las operaciones de los programas y agencias, se mantendrá la confiabilidad sobre el cuadro de los resultados obtenidos en el gobierno, y se agilizarán las medidas correctivas necesarias para mantener una sana administración de los recursos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Título de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue: "Para crear la Oficina de Gerencia y Presupuesto en la Oficina del Gobernador, definir sus funciones y facultades; para establecer los poderes y facultades del Gobernador y el Director de Gerencia y Presupuesto; para crear el Fondo Presupuestario; para limitar los gastos de funcionamiento en años de elecciones y establecer penalidades; para autorizar tomar dinero a préstamo; para hacer recomendaciones sobre ingresos; y para derogar ciertas leyes."

Sección 2.- Definiciones

Para fines de interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa a menos que del contexto surja claramente otro significado.

(a) "Comité sobre Auditoría" -se refiere al Comité del Gobernador sobre Auditoría, cuyo propósito primordial es adoptar la política pública de auditoría de resultados aplicables a los organismos de la Rama Ejecutiva y las normas de contabilidad gubernamental.

(b) "Comité sobre Sistemas de Información" - se refiere al Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información, cuyo propósito primordial es adoptar e implantar una política pública uniforme y la instalación de sistemas de manera coherente y articulada y a la vez, proveer asesoramiento al Gobernador, la Asamblea Legislativa y a los propios organismos gubernamentales.

(c) "Plan de Auditoría Anual" - se refiere al Plan de Auditoría Anual de la Rama Ejecutiva, cuyo propósito es articular y armonizar las actividades sobre auditoría interna de las agencias gubernamentales, auditoría operacional de la Oficina de Gerencia y Presupuesto en las agencias y

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auditorías de resultados aplicables a los organismos de la Rama Ejecutiva.

(d) "Oficina" - se refiere a la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

(e) "Director" - se refiere al funcionario bajo cuya dirección estará la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.- Título Breve

Esta Ley se conocerá como "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto"."

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.- Creación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto

(a) Por la presente se crea la Oficina de Gerencia y Presupuesto, adscrita a la Oficina del Gobernador como un organismo asesor y auxiliar para ayudar al Gobernador en el descargue de sus funciones y responsabilidades de dirección y administración. Dicha Oficina estará bajo la dirección de un Director nombrado por el Gobernador, quien desempeñará su cargo a voluntad del Primer Ejecutivo. El sueldo del Director será fijado por el Gobernador. Los gastos de la Oficina, incluyendo los sueldos del Director y demás personas se incluirán cada año en la Resolución Conjunta del Presupuesto.

(b) La Oficina se considerará un Administrador Individual a los efectos de la administración de su personal, conforme a las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada. El Director seleccionará y nombrará al personal profesional, técnico, secretarial y de oficina que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de esta Ley; y determinará sus cualificaciones, requisitos, funciones y deberes conforme a las disposiciones de la referida Ley de Personal del Servicio Público. El Director podrá contratar los servicios de firmas y de profesionales, técnicos, consultores, auditores y otros que estime necesarios para cumplir con sus funciones y realizar aquellos estudios, investigaciones y análisis que considere necesarios o le sean encomendados o solicitados por el Gobernador o la Asamblea Legislativa.

(c) El Director estará facultado para establecer la estructura organizacional de la Oficina que estime necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley."

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Sección 5.- Se enmiendan el apartado

(a) ; el párrafo (D) y se deroga el párrafo (L) del inciso (2), se enmiendan los párrafos (B) y (E) del inciso (3), el subinciso 3) del párrafo (C), el párrafo (C) el subinciso 1) del párrafo (D) y el párrafo (D) del inciso (4); y se adicionan los incisos (5) y (6) al párrafo

(b) del Artículo 3 y se enmienda el título del Artículo 3 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lean como sigue: *Artículo 3.- Facultades y Deberes de la Oficina de Gerencia y Presupuesto

(a) La Oficina de Gerencia y Presupuesto, bajo las reglas, reglamentos, instrucciones y órdenes que el Gobernador prescribiere, asesorará al Primer Ejecutivo, a la Asamblea Legislativa y a los organismos gubernamentales en los asuntos de índole presupuestarios, programáticos y de gerencia administrativa, así como en asuntos de naturaleza fiscal relativos a sus funciones; llevará a cabo las funciones necesarias que permitan al Gobernador someter a la Asamblea Legislativa el Presupuesto Anual de Mejoras Capitales y Gastos de Funcionamiento del Gobierno, incluyendo las Corporaciones Públicas; velará por que la ejecución y administración del presupuesto por parte de los organismos públicos se conduzcan de acuerdo con las leyes y resoluciones de asignaciones, con las más sanas y adecuadas normas de administración fiscal y gerencial, y en armonía con los propósitos programáticos para los cuales se asignan o proveen los fondos públicos. Evaluará los programas y actividades de los organismos públicos en términos de economía, eficiencia y efectividad y le someterá al Gobernador informes con recomendaciones para la implantación de las mismas. Preparará y mantendrá el control de todos aquellos documentos fiscales y presupuestarios que sean necesarios para la administración del presupuesto y efectuará los cambios, enmiendas o ajustes que se ameriten, sujeto a las disposiciones legales y normas establecidas por la Asamblea Legislativa y el Gobernador. Se mantendrá atento a las nuevas corrientes y tendencias en el ámbito presupuestario y gerencial de la administración pública para evaluar y adaptar aquellas técnicas, métodos y enfoques que apliquen al campo administrativo local, tanto en la formulación y ejecución del presupuesto, como en la evaluación de programas, el análisis gerencial y la auditoría operacional y administrativa. Además, deberá proponer aquella legislación que considere necesaria y conveniente para incorporar dichos enfoques y tendencias a nuestro proceso presupuestario y administrativo.

(b) La Oficina tendrá las siguientes facultades: (1) ... (2) Facultades relacionadas con la administración, ejecución y control del presupuesto: (A)... (D) Aprobar las autorizaciones de viajes al exterior de los funcionarios públicos.

Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Director podrá subdelegar esta facultad en los

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Secretarios y Jefes de Agencias. (E)... (3) Facultades relacionadas con la evaluación y el análisis gerencial programático: (A)... (B) Requerir de los organismos gubernamentales los informes, materiales, datos y cualquier otra información sobre la organización; los objetivos; las funciones; las actividades; la base legal; los reglamentos; los recursos; las estrategias; las prioridades; los planes de acción y cualesquiera otros aspectos gerenciales o administrativos que se consideren relevantes para los estudios, evaluaciones o auditorías que realice la Oficina. Las agencias, departamentos y demás instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado vendrán obligadas a suministrar a la Oficina toda la información que dicha agencia les requiera en el cumplimiento de las funciones y deberes que esta Ley le impone. (C)... (E) Velar porque los estudios evaluativos programáticos que realice tomen en cuenta,además de los aspectos de interés primordial para la Oficina, la manera en que los objetivos, metas, políticas y estrategias de cada Programa armonizan con las establecidas en el Plan de Desarrollo Integral y en el Programa de Inversiones de Cuatro Años. (4) Facultades relacionadas con la auditoría operacional, gerencial o administrativa: (A)... (C) A los fines de propiciar que la auditoría operacional tenga real impacto positivo en la economía, la eficiencia y la efectividad de los programas, actividades o proyectos gubernamentales, la Oficina estará facultada para:

  1. Asesorar y colaborar con los organismos gubernamentales en corregir las condiciones o fallas encontradas y señaladas en los informes sobre proyectos de auditoría operacional. Este asesoramiento o colaboración de la Oficina podrá consistir de estudios para re-estructurar la organización de la agencia; análisis y revisión de procedimientos, de formularios, de normas, de sistemas, de la estructura de delegación; del uso y distribución de los recursos (personal, espacio, equipo, etc.); de la función de supervisión y de cualquier otro
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aspecto gerencial que afecte la economía, la eficiencia o la efectividad del programa, actividad o proyecto en cuestión.

(D) Para el desarrollo adecuado de la auditoría, la Oficina llevará a cabo las siguientes actividades:

  1. Contratará los recursos de consultoría que estime necesarios en diversos campos especializados para asesoramiento en cualquier aspecto relacionado con la estructuración de la auditoría internamente en la Oficina; con la realización de proyectos específicos de auditoría operacional o gerencial y con la capacitación de personal en los campos de auditoría, gerencia y presupuesto. 2)... $\square$ (5) Facultades relacionadas con los sistemas de procesamiento electrónico e interconexión del Gobierno: (A) Adoptar criterios para la compra y alquiler de equipo y programación pre diseñada o software y aprobar contratos previo a su otorgación, relacionados con el diseño de sistemas de procesamiento electrónico de datos e interconexión del Gobierno, conforme a las guías que a estos efectos emita el Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información creado por esta Ley. (B) Evaluar, o asesorar a los organismos de la Rama Ejecutiva sobre la conveniencia del equipo y de los procedimientos administrativos y su capacidad para proveer las necesidades actuales y futuras en aspectos de sistemas de procesamiento electrónico de datos y de interconexión en el Gobierno de Pueto Rico, así como requerir de los mismos tal información. (C) Evaluar las facilidades existentes en términos de la conveniencia del equipo, los procedimientos, el personal y necesidades actuales y futuras del Gobierno de Puerto Rico en esta área y requerir acción correctiva. (6) Facultades generales inherentes a las facultades y deberes de la Oficina: (A) Establecer y mantener un sistema de información que propicie, facilite y agilice los procesos de las agencias de la Rama Ejecutiva en su relación e interacción con otras agencias, y con la Oficina, excepto el utilizado por el Departamento de Hacienda en la ejecución
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exclusiva de sus operaciones y el utilizado por todas aquellas agencias y organismos gubernamentales que en el ejercicio de las funciones impuestas por el ordenamiento o por la particularidad de las funciones delegadas, la ley dispone y garantiza mantener la confidencialidad de la información obtenida. (B) Coordinar y requerir información mediante carta circular o memorando a un oficial en los organismos de la Rama Ejecutiva, el cual será designado por el jefe de cada dependencia, disponiéndose que dicha información podrá conllevar, en la eventualidad de que surjan circunstancias o necesidades especiales o extraordinarias que lo ameriten, la presentación de declaración jurada ante un notario y de informes de contadores públicos autorizados indicando cumplimiento o algún otro tipo de certificación sobre la misma. Este oficial servirá de enlace entre las dependencias de dicha Rama y la Oficina en asuntos de administración presupuestaria este oficial deberá ser el Director de Presupuesto, el Director de Finanzas o el Director de Administración, o su equivalente, y estar desempeñando el cargo o puesto en esos momentos. (C) Requerir a las agencias la participación en proyectos multiagenciales dirigidos a lograr economía, eficiencia y efectividad. (D) Adoptar criterios generales cuyo efecto sea lograr economía, eficiencia y efectividad en el gobierno. Podrá, entre otros, establecer medidas dirigidas a la conservación de recursos en los organismos de la Rama Ejecutiva e imponer límites máximos para el importe a pagar por concepto de determinadas transacciones y servicios en aquellos casos para los cuales el Director de Gerencia y Presupuesto encuentre que es necesario para lograr una mejor utilización de los recursos, y una sana administración fiscal.

Sección 6.- Se enmiendan el inciso (7) del apartado

(a) , los apartados

(c) y

(d) y el inciso (6) del apartado

(e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 4.- Deberes y facultades del Gobernador en relación con el Presupuesto:

(a) ... (7) Las asignaciones y egresos que se recomiendan o proponen con cargo a todos los siguiente, excepto las peticiones de recursos para los gastos ordinarios de funcionamiento de la Asamblea Legislativa, de la Rama Judicial y de la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que estarán exentas de someter peticiones presupuestarias y las cuales el Gobernador incluirá en el Presupuesto que recomiende, un presupuesto para gastos ordinarios de funcionamiento igual al vigente. La Rama Judicial y la Oficina del Contralor

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someterán directamente a la Asamblea Legislativa sus propias peticiones de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento en o antes del 30 de noviembre del año anterior al que las solicitan. La Rama Judicial y la Oficina del Contralor suministrarán en dicha fecha a la Oficina copia de toda la información que sometan a la Asamblea Legislativa para que dicha Oficina pueda asesorar a la Asamblea Legislativa en lo relativo a las peticiones de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento de dichos organismos. Las recomendaciones y peticiones para asignaciones de cantidades englobadas en el proyecto de presupuesto general para cada organismo gubernamental estarán respaldadas en el Presupuesto que se someta por cálculos detallados, por partidas de gastos y por programas o actividades. (1) ...

(b) ...

(c) En armonía con la Sección 8, Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, proceder conforme a las siguientes normas de prioridad en el desembolso de fondos públicos, cuando los recursos disponibles para un año económico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año. Podrá delegar las mismas en el Director de Gerencia y Presupuesto: (1)...

(d) En la implantación de las normas de prioridad establecidas anteriormente podrán adoptarse las medidas administrativas que más adelante se detallan. El Gobernador, o el Director de Gerencia y Presupuesto, por delegación de éste, someterá a los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, así como a las Comisiones de Hacienda de ambos Cuerpos Legislativos, un informe detallado de los ajustes que hayan sido necesarios efectuar para balancear el presupuesto en virtud de lo dispuesto en este Artículo. Con dicho informe, el Gobernador someterá sus recomendaciones en cuanto a la forma de atender las obras y actividades cuya ejecución quede pospuesta. Las obligaciones correspondientes a las obras pospuestas se cancelarán para los efectos del año objeto de ajuste y se llevarán a los libros del Director de Hacienda contra los recursos disponibles para asignarse en años subsiguientes, mediante el correspondiente libramiento de asignaciones (1)...

(e) Con respecto a la administración y control del presupuesto, tendrá las siguientes facultades que podrá delegar en el Director de Gerencia y Presupuesto: (1)...

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(6) Incluir en los detalles presupuestarios, con cargo a las diferentes fuentes de ingresos, las partidas necesarias para el pago de deudas incurridas en años anteriores por los organismos y reducir en esas cantidades los recursos a la disposición del organismo para el año fiscal en el que se hace el ajuste. El ejercicio de esta función no será aplicable a los organismos o empresas que operen con tesoro independiente, ni aquellos organismos a los que se les proveen asignaciones sobre las cuales la Oficina no ejerce control presupuestario, los cuales tomarán las medidas que correspondan para satisfacer las deudas de años anteriores. (7)..."

Sección 7.- Se enmiendan los apartados

(b) y

(d) del Artículo 6 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 6.- Creación del Fondo Presupuestario

(a) ...

(b) Comenzando en el año fiscal 95-96, el "Fondo Presupuestario" será capitalizado anualmente por asignaciones legislativas del Fondo General por una cantidad no menor a un tercio del uno (0.33) por ciento del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. El Gobernador de Puerto Rico y el Director de Gerencia y Presupuesto, por delegación de éste, podrán ordenar el ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. El balance máximo de dicho Fondo no excederá del seis (6) por ciento de los Fondos asignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso de dichos recursos al Fondo Presupuestario.

(c) ...

(d) El Gobernador y el Director de Gerencia y Presupuesto, por delegación de éste, podrán proveer los recursos económicos a las agencias y las corporaciones públicas con cargo al Fondo para atender obligaciones o desembolsos de programas con aportaciones del Gobierno de Estados Unidos aprobadas y pendientes de recibirse, para el pago de contratos de mejoras permanentes en proceso de construcción en los que se hacen efectivas las asignaciones y para el pago de determinaciones de Tribunales Estatales y Federales.

(e) ..."

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:

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La asignación de fondos para gastos de funcionamiento de la Oficina se incluirá en el presupuesto anual que se somete a la Asamblea Legislativa. Si por cualquier razón no se incluyen los fondos para gastos en dicho presupuesto anual, la asignación para dicho año será igual a la del año inmediatamente anterior."

Sección 9.- Se adiciona un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6.- Comité del Gobernador sobre Auditoría

(a) Se establece el Comité del Gobernador sobre Auditoría, adscrito a la Oficina, el cual estará integrado por el Director de Gerencia Gubernamental y Presupuesto, quien lo presidirá, el Presidente del Banco de Fomento, el Secretario de Hacienda y dos (2) miembros de interés público con experiencia en auditorías, quienes serán nombrados por el Gobernador y ejercerán su cargo a discreción de éste. Los miembros del Comité sobre Auditoría que no sean funcionarios públicos recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada reunión a la que asistan.

(b) El Comité sobre Auditoría celebrará por lo menos cuatro (4) reuniones ordinarias en el año y aquellas otras extraordinarias que estime convenientes para llevar a cabo los propósitos de este Artículo. Tres (3) miembros constituirán quórum y las decisiones del Comité sobre Auditoría se tomarán por mayoría de sus miembros, que no será de menos de tres (3) votos a favor.

(c) El Comité sobre Auditoría tendrá las siguientes funciones: (1) Adoptar y promover la ejecución de un Plan de Auditoría Anual de la Rama Ejecutiva que articule y armonice las actividades sobre auditoría interna de las agencias, auditoría operacional de la Oficina en las agencias, y auditorías de resultados aplicables a los organismos de la Rama Ejecutiva. (2) Evaluar, según lo estime conveniente y con la periodicidad necesaria, los resultados de las auditorías realizadas por los auditores internos y externos contratados por las agencias, a los efectos de analizar los resultados, logros y limitaciones en las mismas, para de esta forma tomar las medidas de acción correctiva a adoptarse en éstas. (3) Asesorar a los auditores de los organismos de la Rama Ejecutiva sobre la forma de implantar el Plan de Auditoría Anual de la Rama Ejecutiva.

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(4) Establecer por medio de reglamentación las guías o parámetros generales que utilizarán las agencias para llevar a cabo las auditorías. (5) Requerir informes de las auditorías realizadas por las agencias o aquellos adicionales que el Comité sobre Auditoría estime necesarios para llevar a cabo las funciones de esta Ley. (6) Elaborar planes de acción para fomentar las modalidades que propicien la productividad, economía y efectividad; prevenir aquellas que permiten el fraude y las irregularidades identificadas en los informes presentados por los auditores de las agencias.

(d) El Comité sobre Auditoría establecerá por acuerdo de sus miembros las normas para su organización, funcionamiento interno y aquellas otras que estime convenientes para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.*

Sección 10.- Se adiciona un nuevo Artículo 7 a la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue: *Artículo 7.- Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información

(a) Se establece el Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información, adscrito a la Oficina, el cual estará integrado por el Director de Gerencia y Presupuesto, quien lo presidirá, el Secretario de Hacienda, el Director de la Oficina Central de Administración de Personal, el Director de la Oficina Central de Comunicaciones y tres (3) jefes de agencia, quienes serán nombrados por el Gobernador y ejercerán su cargo por un (1) año.

(b) El Comité sobre Sistemas de Información celebrará cuantas reuniones estime convenientes para llevar a cabo los propósitos de este Artículo. Cuatro (4) miembros constituirán quórum y las decisiones del Comité sobre Sistemas de Información se formarán por mayoría de sus miembros, que será de no menos de cuatro (4) votos a favor.

(c) El Comité sobre Sistemas de Información tendrá, entre otras, las siguientes funciones: (1) Adoptar la política pública a seguir y las guías que regirán la adquisición e implantación de los sistemas, equipos y programas de información tecnológica para los organismos de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico con el objetivo primordial de lograr la interconexión de los organismos para facilitar y agilizar los servicios al pueblo. Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación a todas aquellas agencias y organismos gubernamentales que en el ejercicio de las funciones impuestas por el ordenamiento o por la

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particularidad de las funciones delegadas, la ley dispone y garantiza mantener la confidencialidad de la información obtenida. (2) Encomendar la realización de los estudios necesarios que identifiquen los parámetros y dirección estratégica para adoptar la política pública en el desarrollo de los sistemas de información del Gobierno. (3) Establecer y emitir por medio de memorandos generales o cartas circulares las guías o parámetros indicados en el apartado

(a) de este Artículo.

(d) El Comité sobre Sistemas de Información establecerá mediante acuerdo de sus miembros cualquier norma adicional necesaria para su organización y funcionamiento interno."

Sección 11.- Se renumeran los Artículos 6 al 13 como Artículos 8 al 15, respectivamente, de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada.

Sección 12.- Se deroga el Artículo 19 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada.

Sección 13.- Se transfieren a la Oficina de Gerencia y Presupuesto el personal, recursos y expedientes relacionados con el Programa de Procesamiento Electrónico de Datos creado en virtud de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada. El personal transferido conservará todos sus derechos, beneficios, privilegios, status y sueldo que tienen bajo las leyes actuales.

Sección 14.- La Oficina de Gerencia y Presupuesto será considerada la sucesora legal de la Oficina de Presupuesto y Gerencia para todos los fines; incluyendo toda propiedad o cualquier interés en ésta, récords, archivos y documentos; fondos ya asignados o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes, activos y acreencias de toda índole; obligaciones y contratos de cualquier tipo; licencias, permisos y otras autorizaciones; y el personal, quien conservará los derechos adquiridos a la fecha que sea efectiva la vigencia de esta Ley, así como los derechos, privilegios y obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo, al cual estuvieran afiliados.

Sección 15.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 del 24 de junio de 1989, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.- Retribución de funcionarios varios

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El sueldo anual de cada uno de los siguientes funcionarios será el que se expresa a continuación de su título a partir del primero de julio de 1989.

Funcionarios Sueldo Anual Administrador, Fomento Económico $65,000

Sección 16.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.