Ley 11 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y la Ley Número 21 de 1969 para combatir el arrojo ilegal de desperdicios. Autoriza a la Policía Estatal, Guardia Municipal y al Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a emitir boletos por faltas administrativas, retener licencias de conducir y aumentar las penalidades por arrojar basura en vías públicas y otras áreas. Establece procedimientos administrativos y convierte la falta en delito menos grave con multas y penas de reclusión si no se cumple con la orden de recogido o el pago de la multa.

Contenido

(P. de la C. 1553)

LEY 11
19 DE ENERO DE 1995

Para enmendar las Secciones 3-204

(a) , 5-1117(a), 16-101 y 16-103, eliminar la Sección 5-1117

(b) y renumerar los incisos

(c) ,

(d) y

(e) de la Sección 5-1117, como incisos

(b) ,

(c) y

(d) de la Ley Número 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" y las Secciones 1 y 3 de la Ley Número 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, a fin de autorizar a la Guardia Municipal y al Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a emitir boletos por faltas administrativas por el arrojo de desperdicios, a retener licencias de conducir, aumentar penalidades y establecer procedimientos administrativos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El lanzamiento de desperdicios sólidos en áreas no autorizadas degrada la belleza de nuestra isla y afecta la salud pública y el medio ambiente. Para evitar que ciudadanos inescrupulosos incurran en dicha acción, la Ley Número 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito, así como la Ley 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, prohíben lanzar desperdicios en vías públicas y otras áreas que se detallan.

La Ley 141, supra, detalla un procedimiento administrativo, el cual debe ser diseñado, coordinado e implantado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Policía Estatal de Puerto Rico. Por otro lado la Ley Número 21, establece un procedimiento administrativo diferente para procesar los infractores de dicha ley, lo que en ocasiones puede causar confusión.

Debido a que ambas legislaciones persiguen básicamente el mismo propósito, el interés a través de esta medida es armonizarlas y establecer un procedimiento sencillo y efectivo que no conlleve tiempo adicional a nuestros funcionarios públicos para que los mismos puedan dirigir sus esfuerzos a combatir otros actos delictivos bajo su jurisdicción. A esos efectos esta medida propone que la Guardia Municipal y el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales junto a la Policía Estatal de Puerto Rico, puedan bajo ambas legislaciones emitir boletos por faltas administrativas y retener la licencia de conducir cuando se utiliza un vehículo o

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vehículo de motor a las personas que lanzan desperdicios en áreas no autorizadas y dichos funcionarios podrán llevar a cabo individualmente el procedimiento administrativo establecido.

Siendo el fin primordial de la Sección 5-1117 de la Ley de Vehículos y Tránsito así como la Ley Número 21 del 4 de junio de 1969, según enmendada, preservar el estado natural del medio ambiente y evitar que las personas incurran en esta acción, es importante concientizar a los ciudadanos sobre dicho mal a través de la aplicación de sanciones adecuadas. Por tal razón, se aumentan las penalidades en ambas legislaciones. Además, se le faculta a los servidores públicos ya sean policías, guardias municipales o vigilantes a ordenar el recogido de los desperdicios lanzados por el individuo. En fin, a través de esta medida se pretende desalentar el depósito ilegal de desperdicios mediante medidas rigurosas pero por medio de un procedimiento ágil y efectivo dirigido a crear conciencia ciudadana.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se adiciona un inciso (17) a la Sección 3-204

(a) de la Ley Número 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue: "Infracción Sección de Puntos o deméritos esta ley acumulados Máximo - Mínimo

  1. Arrojar basura en vías 5-1117 3-1 públicas o áreas anexas Sección 2.- Se enmienda el inciso

(a) de la Sección 5-1117 de la Ley Número 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 5-1117.-

(a) (1) Los agentes de la Policía Estatal, guardias municipales y el Cuerpo de

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Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales quedan autorizados a expedir boletos de faltas administrativas a toda persona que sin estar debidamente autorizada por funcionarios o representantes del Gobierno Estatal o Municipal facultados por ley o una de sus agencias o instrumentalidades, coloque, deposite, eche o lance u ordene colocar, depositar o lanzar a una vía pública o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, algún papel, envoltura, lata, botella, colilla, fruta, cenizas de residuo de madera o cualesquiera materias análogas u ofensivas a la salud o seguridad pública o cualquier clase de basura o desperdicios. Esta falta administrativa conllevará multa de cien (100.00) dólares. (2) Si para configurarse esta falta administrativa el infractor dispone de basura o bolsas conteniendo basura, despojos de animales muertos, algún neumático o neumáticos, ramas o troncos de árboles, escombros, papeles, latas, frutas o desperdicios incluyendo alguno o varios vehículos de transportación terrestre, aérea y marítima o varios muebles y enseres de cualquier naturaleza o cualesquiera materia análoga u ofensivas a la salud o seguridad pública, o cualquier clase de basura o desperdicio, estará sujeta al pago de una multa administrativa de mil (1,000.00) dólares

Asimismo será ilegal utilizar las vías públicas y sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, para el depósito o almacenaje de materiales de construcción, con excepción de aquellos que hubiesen de usarse en la reparación o reconstrucción de la vía pública. El Secretario, o las autoridades municipales en su caso, podrán autorizar dicho depósito o almacenaje de materiales cuando sea por períodos breves y ello no resulte en riesgo a la seguridad pública, u obstrucción al tránsito.

La comisión de las faltas administrativas mencionadas en los dos párrafos anteriores mediante la utilización de un vehículo o vehículo de motor conllevará que el agente interventor ya sea policía, guardia municipal o vigilante proceda a retener la licencia de conducir del conductor. En este caso, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 16-103 de la Ley Número 141 del 20 de junio de 1960, según enmendada.

Se faculta al agente interventor ya sea policía, guardia municipal o vigilante, en el caso de peatones y otras personas que infringieren las disposiciones de esta ley, a proceder según los dispuesto en las Secciones 9-101 a la Sección a la Sección 9-107 de la Ley 141, de 20 de julio de 1960, según enmendada.

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(3) Los agentes de la Policía Estatal, de la Guardia Municipal y los del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales quedan facultados en adición a la expedición del boleto, a ordenar al infractor el recogido de los desperdicios lanzados. De no cumplir con tal orden, se obviará la expedición del boleto y se procederá a la radicación de una denuncia como delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de ochocientos (800) dólares ni mayor de mil doscientos (1,200) dólares o pena de reclusión por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. (4) De no satisfacerse la multa correspondiente dentro del plazo establecido en la Sección 16-103 de esta ley, se procederá a la radicación de una denuncia como delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de ochocientos (800) dólares ni mayor de mil doscientos (1,200) dólares, o pena de reclusión por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. Además, en todos los casos el tribunal impondrá la pena de restitución, la cual no será mayor de tres mil (3,000) dólares. No empece lo dispuesto en el Artículo 12, del Código Penal de 1974 y en el Artículo 2 de la Ley Núm. 9 de 7 de julio de 1971, el delito expuesto en esta sección se considerará delito menos grave.

Sección 3.- Se adiciona un nuevo inciso (67) a la Sección 16-101 de la Ley Número 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, y se renumeran sus incisos (67) al (101) como los incisos (68) al (102), para que lea como sigue: (1) ... (67) Sección 5-1117(a)(1) 100.00

Sección 5- 1117

(a) (2) 1,000.00 (68) ... ・. (102) . . .

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Sección 4.- Se añade un nuevo inciso

(k) a la Sección 16-103 de la Ley Número 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 16-103.-

(k) (1) Los agentes de la Policía, guardias municipales y el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, quedan facultados para expedir boletos de Faltas Administrativas de Tránsito, por infracción a la Sección 51117 de esta ley. Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo con reglamentos que, para dicho propósito, promulgará el Secretario. Entendiéndose que dichos boletos podrán ser los ya establecidos para otras faltas administrativas de tránsito. Los agentes, guardias y vigilantes fecharán y firmarán el boleto, el cual expresará la falta o faltas administrativas que alegadamente se ha o se hayan cometido y el montante de la multa o multas administrativas a pagarse y la puntuación correspondiente aplicable. (2) Copia del boleto será entregada al infractor y/o al conductor del vehículo. La copia del boleto que le será entregada al infractor, contendrá información sobre la alternativa que le ofrece la ley de pagar la multa administrativa dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición del boleto. De no pagarse en ese término se procederá a la radicación de una denuncia como delito menos grave. La copia así entregada contendrá instrucciones para solicitar recurso de revisión judicial como se provee en el inciso

(f) de esta Sección 16-103. Si el infractor y/o conductor es menor de edad y no estuviese acompañado de las personas más abajo señaladas, la entrega del boleto al menor se considerará una entrega al padre, encargado o tutor de dicho menor, quien responderá por éste. El original y copia serán enviados inmediatamente por el agente, a través del Cuartel de la Policía, por el vigilante a través de su oficina, o por el guardia municipal a través del Cuartel Municipal, al Secretario. En el caso de que se cometa la infracción a través de un vehículo o vehículo de motor, el Secretario lo incorporará a los expedientes del registro del vehículo y/o conductor objeto de la alegada infracción según sea el caso. (3) Toda notificación de multa administrativa archivada por el Secretario en el registro de un vehículo constituirá un gravamen real sobre el título de dicho vehículo hasta que la multa sea satisfecha o anulada como aquí se provee. El Secretario notificará la imposición del gravamen a la persona que aparezca en sus archivos como dueña del vehículo, así como a cualquier persona que tuviese inscrito en el Departamento cualquier otro tipo de gravamen sobre dicho vehículo. Para los fines de

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responsabilidad en cuanto a la multa administrativa se considerará que la notificación del Secretario a la persona que aparezca en sus archivos como dueña del vehículo o conductor en los casos apropiados, constituirá notificación a las personas que de hecho sean dueñas del vehículo y la mera remisión de la notificación por correo a las direcciones que aparezcan en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres y de Conductores, aunque no fuesen recibidas por los destinatarios, se considerará como una notificación a todos los efectos legales.

El Secretario conservará un registro de los gravámenes creados por las multas administrativas por infracción a la Sección 5-1117 de esta ley, el cual estará disponible para inspección pública. Será deber del Secretario informar verbalmente, o por escrito, a cualquier solicitante interesado, sobre la existencia de cualquier tipo de gravamen o anotación.

Las infracciones a la Sección 5-1117 de esta ley consideradas como faltas administrativas que se cometan desde un vehículo o vehículo de motor, se adjudicarán al conductor del mismo. Será deber del agente de policía, guardia municipal o vigilante que expida el boleto de Faltas Administrativas de Tránsito en estos casos, requerir la licencia de conducir del conductor y llevar la misma al Cuartel de la Policía, Oficina del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o Cuartel Municipal de la localidad en que se cometió la infracción junto con el original del boleto.

El original del boleto será remitido por el oficial a cargo del Cuartel de la Policía Estatal, Oficina del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o Cuartel Municipal al Secretario dentro de un término que no podrá exceder de diez (10) días a partir de la fecha del boleto. La licencia será retenida en el Cuartel de la Policía Estatal o Municipal o la Oficina del Cuerpo de Vigilantes, según sea el caso y archivada junto con una copia del boleto para ulterior trámite según se dispone más adelante.

La copia del boleto entregada al infractor le servirá como licencia provisional para conducir por un término de treinta (30) días a partir de la fecha de expedición del boleto. De radicarse el recurso de revisión dispuesto en esta sección, el término de vigencia de la licencia provisional se extenderá por un término adicional a discreción del tribunal. Una vez disponga finalmente del recurso, el tribunal autorizará una extensión por un término de treinta (30) días para dar cumplimiento a la resolución dictada. Efectuado el pago, el interesado deberá presentar el original del comprobante de pago al Cuartel de la Policía, Oficina del Departamento de Recursos Naturales y

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Ambientales o Cuartel Municipal de la localidad donde se expidió el boleto para que la licencia le sea devuelta inmediatamente. El interesado podrá, en la alternativa, presentar dicho comprobante de pago al cuartel u oficina del lugar donde reside y requerir que la licencia sea remitida a dicho cuartel u oficina. La licencia estará disponible para el interesado en el cuartel u oficina del lugar donde reside en un término que no podrá exceder de diez (10) días a partir de la fecha del primer requerimiento. Transcurrido un término de noventa (90) días sin haberse presentado el infractor a uno u otro lugar a requerir la devolución de la licencia, ésta será remitida al Secretario junto con la copia del boleto. En tales casos, previa comprobación del pago, el infractor deberá solicitar la devolución de su licencia en el Departamento.

Una vez efectuado el pago de multa o multas administrativas indicadas en el boleto, el original del comprobante de pago servirá como licencia provisional para conducir por un término de quince (15) días a partir de la fecha de pago. (4) Los pagos por multas administrativas se podrán efectuar en los sitios y en las formas siguientes:

A. En el Departamento

Llevando personalmente o por medio de agente, dinero en efectivo, cheque o giro postal o enviado por correo un cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda. B. En cualquier Colecturía de Rentas Internas.

Llevando personalmente o por medio de agente, dinero en efectivo, o un cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda.

Al efectuarse el pago en una colecturía deberá mostrarse el boleto expedido por el policía, guardia o vigilante o la notificación del establecimiento del gravamen por el Secretario.

Al efectuarse el cobro por el Recaudador del Departamento o por el Colector de Rentas Internas deberán indicarse en el comprobante de pago correspondiente, el municipio donde se cometió la falta administrativa y si la misma fue por violación a la Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Número 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada o a una ordenanza municipal. El importe de las multas administrativas

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generado por la intervención de policías, guardias municipales y vigilantes, ingresará a un Fondo Especial en el Tesoro Estatal de Puerto Rico, el cual se asignará al Departamento de la Policía, Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o al municipio cuyo agente haya realizado la intervención, según sea el caso, para programas de vigilancia, patrullaje y capacitación ciudadana referente a la disposición de desperdicios y conservación del ambiente."

Sección 5.- Se enmienda la Sección 1

(a) de la Ley Número 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1.-

(a) (1) Toda persona que sin estar debidamente autorizada por funcionarios o representantes del Gobierno Estatal o municipal o una de sus agencias o instrumentalidades, coloque, deposite, eche o lance u ordene colocar, depositar o lanzar a una vía pública o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso a un parque o plaza, a una playa o cuerpo de agua o a cualquier otro sitio público, así como a cualquier propiedad privada perteneciente a otra persona o al Estado, algún papel, envoltura, lata, botella, colilla, fruta, cenizas de residuos de madera o cualesquiera materias análogas u ofensivas a la salud o seguridad pública, o cualquier clase de basura o desperdicio, incurrirá en falta administrativa que conllevará multa de cien (100.00) dólares. (2) Si para configurarse esta falta administrativa el infractor dispone de basura o bolsas conteniendo basura, despojos de animales muertos, algún neumático o neumáticos, ramas o troncos de árboles, escombros, papeles, latas, frutas o desperdicios incluyendo alguno o varios vehículos de transportación terrestre, aérea y marítima o varios muebles y enseres de cualquier naturaleza, o cualesquiera materia análoga u ofensiva a la salud o seguridad pública o cualquier clase de basura o desperdicio, estará sujeta al pago de una multa administrativa de mil (1,000.00) dólares.

La comisión de las faltas administrativas mencionadas en los dos párrafos anteriores mediante la utilización de un vehículo o vehículo de motor conllevará que el agente interventor ya sea policía, guardia municipal o vigilante proceda a retener la licencia de conducir del conductor. En este caso, se procederá conforme a lo dispuesto en la Sección 16-103 de la Ley Número 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada.

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Se faculta al agente interventor ya sea policía, guardia municipal o vigilante, en el caso de peatones y otras personas que infringieren las disposiciones de esta ley, a proceder según lo dispuesto en las Secciones 9-101 a la Sección 9-107 de la Ley 141, de 20 de julio de 1960, según enmendada. (3) De no satisfacerse la multa correspondiente dentro de treinta (30) días, se procederá a la radicación de una denuncia como delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de ochocientos (800.00) dólares ni mayor de mil doscientos (1,200) dólares, o pena de reclusión por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. Además, en todos los casos el tribunal impondrá la pena de restitución, la cual no será mayor de tres mil (3,000.00) dólares. No empece lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Penal de 1974 y en el Artículo 2 de la Ley Número 9 del 7 de julio de 1971, el delito expuesto en esta Sección se considerará delito menos grave. (4) Los agentes de la Policía Estatal, de la Guardia Municipal y los del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales quedan facultados en adición a la expedición del boleto a ordenar al infractor el recogido de los desperdicios lanzados. De no cumplir con la orden del recogido, según ordenada, se obviará la expedición del boleto y se procederá a la radicación de una denuncia como delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de ochocientos (800) dólares ni mayor de mil doscientos (1,200) dólares o pena de reclusión por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal."

Sección 6.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Número 21 del 4 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3.- Los agentes de la Policía Estatal, de la Guardia Municipal y los del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales quedan facultados para expedir boletos de faltas administrativas por las infracciones a las disposiciones de esta ley, conforme a la Sección 16-103 de la Ley Número 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada.

Los formularios para dichos boletos podrán ser preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo con los reglamentos que para dicho propósito promulgarán la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Recursos

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Naturales y Ambientales y los municipios correspondientes o el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, conforme a sus reglamentos. Entendiéndose que de el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas autorizarlo, dichos boletos podrán ser los ya establecidos para otras faltas administrativas de tránsito.

De no ser pagada la multa administrativa dentro de dicho plazo se procederá a notificar al agente de la Policía Estatal o de la Guardia Municipal o del Cuerpo de Vigilantes que expidió el boleto para que radique la denuncia correspondiente."

Sección 7.- Se elimina el inciso

(b) de la Sección 5-1117 de la Ley 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada.

Sección 8.- Se renumeran los incisos

(c) ,

(d) y

(e) de la Sección 5-1117 de la Ley 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, como los incisos

(b) ,

(c) y

(d) .

Sección 9.- Esta Ley empezará a regir a los sesenta (60) días de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.