Ley 109 del 1995
Resumen
Enmienda el Artículo 4.004 de la Ley Electoral de Puerto Rico para establecer que los partidos políticos deben notificar a la Comisión Estatal de Elecciones el número de candidatos por acumulación no más tarde de la fecha que se establezca por reglamento, la cual no podrá ser posterior a la fecha límite para radicar candidaturas.
Contenido
(P. del S. 1117)
LEY 109
3 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar el Artículo 4.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", a fin de que los partidos políticos notifiquen a la Comisión Estatal de Elecciones el número de candidatos por acumulación no más tarde de la fecha que se establezca por reglamento.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con el propósito de especificar en la "Ley Electoral de Puerto Rico" la fecha límite de radicación de candidatos por acumulación nominados para las elecciones generales, se establece que los mismos deberán ser notificados a la Comisión no más tarde de la fecha en que se establezca por reglamento. Dicha fecha no será posterior a la fecha límite para radicar candidaturas.
La presente legislación atempera la Ley Electoral de Puerto Rico, estableciendo la fecha límite establecida por la ley para radicar candidaturas por acumulación la cual no podrá exceder la fecha límite para radicar candidaturas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.004.- Nominación de Candidatos .- Cualquier partido tendrá derecho a nominar un candidato para cada cargo electivo objeto de votación en una elección general.
Los partidos políticos determinarán y fijarán el número de candidatos por acumulación que cada partido nominará para las elecciones generales, los cuales notificarán a la Comisión no más tarde de la fecha que se establezca por reglamento; disponiéndose que ésta no será posterior a la fecha límite para radicar candidaturas. Esta determinación será final y regirá cualquier procedimiento relacionado con dichos cargos por acumulación, que bajo las disposiciones de esta Ley, deba realizarse posteriormente.
Los partidos políticos podrán asignar las prioridades de los candidatos a senadores y representantes por acumulación, por precintos electorales y será deber de la Comisión ordenar la impresión de los nombres de dichos candidatos en la papeleta electoral en el mismo orden en que le fueron certificados por el partido para los distintos precintos."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara