Ley 108 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 144 de 1994, conocida como 'Ley de Llamadas 911', para mejorar el funcionamiento del sistema de emergencias. Autoriza a la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 a obtener préstamos, incorpora al Director de la Defensa Civil Estatal como miembro ex-officio, y añade a la Defensa Civil Estatal y al Departamento de Servicios Sociales como agencias de seguridad pública. Además, establece un cargo de un dólar ($1) mensual a las líneas de teléfono celular y otras líneas de comunicación interconectadas al sistema para generar ingresos para el servicio 9-1-1.

Contenido

(P. del S. 1049)

LEY 108
3 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar el inciso

(a) del Artículo 2; enmendar el primer párrafo del Artículo 3; adicionar un nuevo inciso

(g) al Artículo 4; y enmendar el inciso

(d) del Artículo 5 de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, conocida como 'Ley de Llamadas 911', a fin de autorizar a la Junta de Gobierno a tomar dinero a préstamo, designar al Director de la Defensa Civil Estatal tercer miembro ex-officio; adicionar al Departamento de Servicios Sociales y Defensa Civil Estatal como agencias de seguridad pública e imponer el cargo de un (1) dólar por el uso de celulares y a cualquier línea de comunicación interconectados con el sistema.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, estableció el Sistema de Llamadas 9-1-1, para la atención rápida de llamadas de emergencia y la activación de las agencias de seguridad públicas definidas en la Ley. Una revisión de la misma señala una serie de detalles que ameritan clarificarse para el mejor funcionamiento y operación de este vital servicio a la ciudadanía.

Mediante esta medida se amplía el número de agencias de seguridad pública para incluir la Defensa Civil Estatal y el Departamento de Servicios Sociales, agencias que son indispensables para intervenir en distintos aspectos claves de cualquier situación adversa que pueda ocurrir producto de accidentes, desastres naturales y de los males sociales que nos azotan. Se designa al Director de la Defensa Civil como el tercer miembro ex-officio de la Junta de Gobierno y se autoriza a dicha Junta a tomar dinero a modo de anticipo o préstamo al Banco Gubernamental de Fomento, al Departamento de Hacienda o a cualquier institución bancaria privada. Se establece, además, un cargo de un (1) dólar a cada línea de teléfono celular y a cualquier otra línea de comunicación interconectada al sistema de teléfonos que permita originar y recibir llamadas telefónicas, lo cual generará mayores ingresos para el Sistema.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Definiciones

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto de esta Ley claramente indique otra cosa. a) Agencia de Seguridad Pública - aquellas agencias cuyos servicios se ofrecen mediante el uso del número telefónico de emergencias "9-1-1", incluyendo particularmente a la Policía de Puerto Rico, al

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Servicio de Emergencias Médicas del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, al Servicio de Bomberos de Puerto Rico, la Defensa Civil Estatal y el Departamento de Servicios Sociales."

Sección 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1

Por la presente se crea un organismo que se denominará Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1, el cual se compondrá del Comisionado de Seguridad Pública, el Jefe Auxiliar a cargo del Servicio de Emergencias Médicas del Servicio de Bomberos y el Director de la Defensa Civil. Además de los tres (3) miembros ex-officio aquí nombrados, la Junta se compondrá de un miembro adicional representando al interés público, el cual será seleccionado y nombrado por consenso de los miembros ex-officio aquí mencionados. El representante del interés público será seleccionado de una planilla de candidatos a ser suplidos por las instituciones profesionales reconocidas o acreditadas por ley que determinen los miembros ex-officio, entre las cuales se contará el Colegio de Médicos y el Colegio de Ingenieros y Agrimensores. Las instituciones profesionales nominarán un candidato cada una."

Sección 3.- Se adiciona un nuevo inciso

(g) al Artículo 4 de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, y se redesignan los incisos

(g) y

(h) como incisos

(h) e

(i) respectivamente: "Artículo 4.- Facultades de la Junta de Gobierno

La Junta de Gobierno reglamentará, dirigirá y administrará la prestación del servicio de atención de llamadas del público al 9-1-1 y la distribución de dichas llamadas a las Agencias de Seguridad Pública y otros proveedores de servicios de emergencias autorizados por las agencias y la Junta para su eficaz atención. Para cumplir con este fin adoptará las reglas y procedimientos administrativos necesarios y se organizará en la forma que considere más efectiva.

Para llevar a cabo las funciones que esta Ley le impone, la Junta queda facultada para:

a) ... g) Tomar dinero a modo de anticipo o préstamo al Banco Gubernamental de Fomento, al Departamento de Hacienda o a cualquier institución pública o privada."

Sección 4.- Se enmienda el inciso

(d) del Artículo 5 de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- Disposiciones sobre los Cargos a los Abonados Telefónicos

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a) ... d) El cargo básico por Servicio 9-1-1 por línea telefónica principal no excederá de cincuenta centavos ( $0.50 ) mensuales para los abonados residenciales, organizaciones sin fines de lucro y religiosas, ni de un dólar ( $1.00 ) mensual para los abonados comerciales, profesionales, gubernamentales, cuyas tarifas serán igualmente aplicables a cada línea de teléfono celular y a cualquier otra línea de comunicación interconectada al sistema de teléfono que permita generar y recibir llamadas telefónicas, según sus respectivas categorías o clasificaciones. Estos cargos entrarán en vigor una vez se aprueben los reglamentos necesarios, disponiéndose que los cargos por servicio se comenzarán a cobrar cuando el sistema 9-1-1 haya estado plenamente operacional por lo menos sesenta (60) días en cada área, incluyendo el equipo básico rodante para la atención de las llamadas por las Agencias de Seguridad Pública, y de así disponerlo la Junta, el equipo de grabación de las llamadas y los procedimientos para salvaguardar la confidencialidad de las mismas y los derechos constitucionales de los ciudadanos. En todo caso los abonados telefónicos serán notificados con por lo menos treinta (30) días de antelación de la vigencia de los mismos."

Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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