Ley 107 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para establecer que solo los vehículos oficiales de los cónsules honorarios debidamente acreditados podrán obtener tablillas especiales. La ley detalla los requisitos para la solicitud, el uso exclusivo de estas tablillas, las condiciones para su devolución y las sanciones por su uso no autorizado, delegando al Secretario de Transportación y Obras Públicas la reglamentación de su expedición y uso.
Contenido
(P. del S. 936)
LEY 107
3 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar la Sección 2-412 de la Ley Número 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, denominada 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico', a los fines de otorgar el beneficio de tablillas especiales sólo a los vehículos oficiales de los cónsules honorarios, según dispone la Sección 2-412.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Manual del Departamento de Estado Federal para el Personal Diplomático y Consular de Carrera en los Estados Unidos requiere que todo vehículo diplomático y consular de las misiones consulares localizadas en los Estados Unidos, sus territorios y sus posesiones, sean registrados, licenciados y titulados a través de la Oficina Diplomática de Vehículos de Motor de Misiones Diplomáticas del Departamento de Estado de los Estados Unidos, localizado en Washington, D.C.
Representantes de la Oficina de Misiones Diplomáticas, en reunión con el Cuerpo Consular de Puerto Rico, señalaron que los cónsules de carrera en Puerto Rico deben tramitar lo concerniente a sus vehículos oficiales solamente a través de la Oficina de Misiones Diplomáticas en Estados Unidos y no a través del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, como se acostumbra.
Es por ello que esta Asamblea Legislativa se ve en la obligación de excluir a los cónsules de carrera de la disposición de ley actual y proveer para que se expidan tablillas especiales o distintivo de validación solamente a vehículos oficiales de cónsules honorarios, enmendando la Ley Número 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, denominada 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico', para cumplir así con las disposiciones de la Oficina de Misiones Diplomáticas.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2-412 de la Ley Número 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, denominada 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico', para que lea como sigue:
"Sección 2-412.- Tablillas especiales para cónsules honorarios debidamente acreditados en los Departamentos de Estado de los Estados Unidos y de Puerto Rico.
(a) El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas expedirá una tablilla especial a solicitud de la parte interesada, al vehículo de los cónsules honorarios debidamente acreditados en los Departamentos de Estado de los Estados Unidos y de Puerto Rico, en adición a la tablilla oficial expedida al vehículo. En el registro del vehículo se anotará la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.
(b) La solicitud para tablilla especial deberá tener la debida certificación del Departamento de Estado en cuanto a la acreditación del Cónsul Honorario solicitante.
(c) Estas tablillas deberán llevar grabado a la frase Cónsul Honorario, la palabra 'Puerto Rico' y una numeración especial precedida de las siglas CH - para el control de la expedición e identificación. La tablilla especial será fijada en un área visible de la parte posterior del vehículo.
(d) Dicha tablilla deberá usarse única y exclusivamente en el vehículo utilizado por el cónsul honorario o más alto funcionario consular honorario en el país. Dicho privilegio no es extensivo a miembros de su familia u otras personas o funcionarios del consulado.
(e) El uso de la tablilla especial queda autorizado únicamente en las vías públicas de Puerto Rico durante el período de vigencia de la tablilla oficial. Transcurrido dicho período deberá solicitarse la expedición de una nueva tablilla especial o distintivo de validación al renovarse la licencia del vehículo.
(f) Todo dueño de vehículo de motor a quien el Secretario de Transportación y Obras Públicas expida una tablilla especial vendrá obligado a devolverla al Secretario de Transportación y Obras Públicas cuando cesare en sus funciones o perdiere su acreditación como cónsul honorario, cuando vendiere el vehículo, cuando envíe el mismo fuera del país, cuando dispusiere del mismo como chatarra o lo abandonare por inservible o cuando el vehículo quedare desautorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso de la tablilla especial.
(g) Para efectos de esta Sección la frase 'Cónsul honorario' significará aquella persona que sea ciudadano o residente permanente de E.E.U.U. designada por el país que lo envía que cuida en una población de los nacionales e intereses del país que representa, sin recibir remuneración económica por los servicios que presta, ni
gozar de los privilegios e inmunidades aplicables a los funcionarios consulares de carrera, que esté debidamente acreditado ante los Departamentos de Estado de los Estados Unidos y de Puerto Rico como cónsul honorario y que sea jefe permanente, no provisional, de un puesto consular debidamente acreditado.
(h) El Secretario de Transportación y Obras Públicas dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente a la expedición, uso, renovación y cancelación de las tablillas especiales.
(i) El Secretario de Estado tendrá la potestad de solicitar la cancelación del uso de dicha tablilla en caso de incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
(j) El privilegio del uso de dicha tablilla no necesariamente implica ningún otro beneficio relacionado con vehículos para uso del cuerpo consular honorario.
(k) Toda persona que exhiba una tablilla especial para cónsules honorarios sin estar autorizada para ello incurrirá en delito menos grave punible con multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares a discreción del Tribunal."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado