Ley 106 del 1995
Resumen
Esta ley ordena el traspaso de los Proyectos de Urbanización Mínima (UM) de la Oficina para la Liquidación de la Cuenta de la CRUV a la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda. Su objetivo principal es agilizar la evaluación y el otorgamiento de títulos de propiedad a los residentes de estos proyectos, especialmente a aquellos de escasos recursos, para convertirlos en dueños legítimos de sus solares y viviendas. También establece la distribución de los recaudos obtenidos y la transferencia de áreas públicas a los municipios.
Contenido
(P. del S. 480)
LEY 106
3 DE AGOSTO DE 1995
Para traspasar de la Oficina para la Liquidación de la Cuenta de la CRUV a la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda todos los Proyectos de Urbanización Mínima (UM), para que ésta proceda a la evaluación y otorgamiento de títulos de propiedad conforme a los requisitos, criterios legales y/o programas que crearon cada proyecto en particular y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Al presente, varios ciudadanos que adquirieron una vivienda a través de algún programa gubernamental no poseen título de propiedad de su solar o vivienda. Este hecho va en detrimento de la política gubernamental de convertir en legítimos dueños de su vivienda a las personas que, por su condición social o económica, no pueden adquirir su vivienda por otros medios.
Cuando fue creada la Oficina del Síndico Liquidador de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, se traspasaron todos los bienes, derechos y obligaciones de ésta última al Síndico. El efecto neto de esta acción fue prácticamente paralizar el otorgamiento de títulos de propiedad a los residentes de Proyectos de Urbanización Mínima.
La Oficina del Síndico Liquidador tiene como objetivo principal maximizar valores y vender activos para satisfacer la deuda de los acreedores de la extinta C.R.U.V. Este objetivo frustra la política gubernamental de convertir en dueño al ocupante del solar o vivienda adquirida a través de programas de vivienda de interés social. Definitivamente, maximizar valores y atender situaciones de bienestar social no son armonizables.
Por otro lado, todos los trámites relacionados con el otorgamiento del título de propiedad tienen que realizarse en la Oficina del Síndico en San Juan. La gente de pueblos distantes tiene que acudir ante el Síndico para gestionar su título de propiedad y en muchos casos, dichos trámites y gestiones no responden a la filosofía de la Ley que creó el Proyecto de Urbanización Mínima en donde residen.
Los conceptos, de vender por el justo valor del mercado y maximar valores, contemplados en la Ley que creó la Oficina del Síndico Liquidador, se convirtieron en rémoras que dilatan y frustran la concesión de títulos de propiedad para la gente humilde y de escasos recursos.
En ánimo de ajustar a la verdadera política gubernamental, de convertir en legítimos dueños a beneficiados de programas de vivienda, es menester que se apruebe la presente legislación.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se ordena a la Oficina del Síndico Liquidador de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a traspasar a la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda todos los proyectos de Urbanización Mínima (UM), para que ésta proceda a la evaluación y otorgamiento de títulos de propiedad conforme a los requisitos, criterios legales y/o programas que crearon cada proyecto en particular.
Artículo 2.- Cuando se haya otorgado título de propiedad a todos los residentes del proyecto se transferirá al municipio, si éste así consiente, donde esté ubicado el proyecto, todas las áreas o utilidades destinadas para uso público tales como: parques, facilidades recreativas, calles, aceras, sistemas pluviales y sistemas para suministrar energía eléctrica, si éstas no han sido transferidas previamente a alguna Agencia, Departamento, Oficina o Corporación Pública del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 3.- Los remanentes de solares no constituidos permanecerán bajo la autoridad de la Oficina del Síndico Liquidador de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda.
Artículo 4.- Aquellos proyectos donde existan solares constituidos o viviendas vacantes, solares adjudicados pero abandonados y residentes que no posean título de propiedad se traspasarán a la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda para que ésta proceda conforme a lo que dispone esta Ley.
Artículo 5.- Todo recaudo que se obtenga de la disposición de los proyectos de la Urbanización Mínima se distribuirá del siguiente modo: a. 70% para la Oficina del Síndico Liquidador de C.R.U.V. b. 30% para la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda.
Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara