Ley 105 del 1995
Resumen
Enmienda la Ley Núm. 109 de 1936 para establecer y aumentar la asignación mensual uniforme a $350 para los archiveros generales de los distritos notariales de Puerto Rico (excepto San Juan y Ponce), con el fin de sufragar los costos de locales y gastos necesarios, atemperando la asignación a la realidad económica actual y facilitando la consecución de notarios para esta función.
Contenido
(P. del S. 438)
LEY 105
3 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 109 de 15 de mayo de 1936, según enmendada, a fin de establecer una asignación mensual uniforme para todos los archiveros generales de los distritos notariales de Puerto Rico y aumentar la misma a trescientos cincuenta dólares, de suerte tal que se atempere dicha asignación a la realidad económica actual.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Oficina de Inspección de Notarías del Tribunal Supremo de Puerto Rico confronta un serio problema para conseguir notarios que acepten asumir la responsabilidad de Archivero General, ya que éstos aducen que la asignación mensual establecida por ley no ayuda a sufragar los costos que representa dicha designación.
La última revisión de la cantidad asignada para los Archiveros Generales se realizó en el 1980. Han transcurrido trece años y en ese lapso el costo de vida en general y los costos de local han aumentado considerablemente. Por tanto, se enmienda la Ley Núm. 109 de 15 de mayo de 1936 para atemperarla con la realidad económica.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 109 de 15 de mayo de 1936, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2.- Por la presente, sin perjuicio de los honorarios contenidos en la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", sobre arancel, se fija a todos los archiveros generales de los distritos notariales de Puerto Rico, exceptuando a San Juan y Ponce, una asignación mensual de trescientos cincuenta dólares ( $350.00 ), para sostener locales adecuados y demás gastos necesarios. Estas asignaciones mensuales se consignarán en el presupuesto anual de gastos ordinarios de funcionamiento para la Rama Judicial."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir el día primero del mes siguiente a su aprobación.
Presidente de la Cámara