Ley 104 del 1995
Resumen
Ley que enmienda la 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico' para eliminar exenciones y hacer obligatorio el uso de cinturones de seguridad para todos los servidores públicos, incluyendo oficiales de la Policía, con el fin de mejorar la seguridad vial y prevenir accidentes.
Contenido
(P. del S. 285)
LEY 104
3 DE AGOSTO DE 1995
Para derogar los incisos
(b) (2),
(b) (3),
(b) (4),
(b) (5) y se renumera el inciso
(b) (6) como
(b) (2) de la Sección 5-1402 de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, mejor conocida como 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico', para requerir el uso de cinturones de seguridad por parte de servidores públicos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico, el uso del cinturón de seguridad es un requisito compulsorio para conducir o viajar a través de una vía pública en un vehículo de motor.
A tenor con las más recientes estadísticas, más de un setenta (70) por ciento de las muertes que ocurren a raíz de accidentes de tránsito, pudieron haberse evitado utilizando el cinturón de seguridad.
Los servidores públicos y aquellas personas que rinden servicios de transportación al público en general no están exentos de sufrir un accidente de tránsito al igual que los pasajeros que le acompañan. El hecho de realizarse una actividad de índole oficial al servicio del gobierno, tampoco es eximente de la reglamentación de ley.
Incluso, servidores públicos como lo son los oficiales de la Policía de Puerto Rico, por circunstancias inherentes a su trabajo, se encuentran más propensos a sufrir grave daño corporal a raíz de un accidente automovilístico si no se protegen con el uso del cinturón.
Según están actualmente diseñados, una persona se demora no más de dos segundos en desabrochar un cinturón de seguridad con la oportunidad de salir a toda prisa del vehículo de motor. Esto es altamente conveniente en caso de una emergencia o de cumplir con funciones del trabajo que se realiza sin intervenir con el nivel de diligencia esperado y necesitado.
Por el bienestar general de los ciudadanos, se hace necesario reglamentar más estrictamente el uso de los cinturones de seguridad evitando la ambigüedad que creaba la ley anterior en cuanto a la aplicación o no aplicación de la Sección 5-1402 de la referida Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Por la presente se derogan los incisos
(b) (2),
(b) (3),
(b) (4),
(b) (5), y se renumera el inciso
(b) (6) como
(b) (2) a la Sección 5-1402 de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara