Ley 103 del 1995

Resumen

Ley que enmienda la Ley Núm. 148 de 3 de julio de 1975, conocida como 'Ley de la Junta Examinadora de Educadores en Salud', para aumentar las dietas de los miembros de dicha Junta a cincuenta (50) dólares y fijar su compensación futura a la dieta mínima de los miembros de la Asamblea Legislativa, con una excepción para el Presidente.

Contenido

(P. de la C. 1390)

LEY 103
2 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar el inciso

(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 148 de 3 de julio de 1975, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Educadores en Salud", a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta y fijar dicha dieta para el 1 de enero de 1997 a una dieta equivalente a la dieta mínima establecida en el Código Político para miembros de la Asamblea Legislativa.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las asociaciones profesionales en Puerto Rico cumplen una función vital en la reglamentación de las distintas profesiones. Estas asociaciones están supervisadas por una Junta Examinadora cuya encomienda es reglamentar los requisitos de admisión a cada profesión, tienen además la responsabilidad de mantener un estándar de calidad en las profesiones.

Esta Asamblea Legislativa ha tomado en consideración el elevado costo de vida con el hecho de que algunas de la leyes creadoras de Juntas Examinadoras no han sido enmendadas desde su aprobación y que las dietas a los miembros de estas Juntas no se ajustan a la realidad actual.

Por tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima necesario enmendar la Ley creadora de Ley de la Junta Examinadora de Educadores en Salud, a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida por el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 148 de 3 de julio de 1975, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Educadores en Salud", para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Creación

Page 1

(a) (b)La Junta estará compuesta de cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, los cuales deberán gozar de buena reputación, ser mayores de edad y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuatro (4) de los miembros deberán ser educadores en salud debidamente licenciados, tres (3) de los cuales deberán poseer el grado de maestría o doctorado en educación en salud de una universidad o colegio acreditado y uno (1) de ellos deberá poseer el grado de bachiller en educación en salud. Los miembros de la Junta deberán tener no menos de cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de su profesión a la fecha de su nombramiento excepto que el miembro de la Junta con grado de bachillerato podrá ser eximido del requisito de experiencia al ocupar este puesto por primera vez. Solamente un miembro de la Junta podrá trabajar a tiempo completo como miembro de la facultad en los programas que preparan estos profesionales. El quinto miembro de la Junta deberá ser un profesional de reconocido prestigio en la comunidad que haya demostrado interés en el campo de la salud y/o educación en salud y participado en actividades relacionadas a estas materias y además que haya ejercido su profesión por no menos de cinco (5) años. Los miembros de esta Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, trabajarán ad honórem, pero tendrán derecho a cobrar cincuenta (50) dólares en concepto de dietas por cada día o fracción de día que empleen en el desempeño de sus funciones y a que se les reembolsen los gastos de viaje incurridos en el ejercicio de su gestión, con sujeción a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.*

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su aprobación.

Page 2

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

Page 3
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.