Ley 102 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 6 de 9 de marzo de 1967, conocida como 'Ley de la Junta de Embalsamadores', para aumentar las dietas de los miembros de dicha Junta. Establece un aumento inmediato a cincuenta (50) dólares por sesión y, a partir del 1 de enero de 1997, fija las dietas equivalentes a la dieta mínima de los miembros de la Asamblea Legislativa, con una dieta mayor para el Presidente de la Junta.
Contenido
(P. de la C. 1388)
LEY 102
2 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar la Sección 5 de la Ley Núm. 6 de 9 de marzo de 1967, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta de Embalsamadores", a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta y fijar dicha dieta para el 1 de enero de 1997 a una dieta equivalente a la dieta mínima establecida en el Código Político para miembros de la Asamblea Legislativa.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las asociaciones profesionales en Puerto Rico cumplen una función vital en la reglamentación de las distintas profesiones. Estas asociaciones están supervisadas por una Junta Examinadora cuya encomienda es reglamentar los requisitos de admisión a cada profesión, tienen además la responsabilidad de mantener un estándar de calidad en las profesiones.
Esta Asamblea Legislativa ha tomado en consideración el elevado costo de vida con el hecho de que algunas de las leyes creadoras de Juntas Examinadoras no han sido enmendadas desde su aprobación y que las dietas a los miembros de estas Juntas no se ajustan a la realidad actual.
Por tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima necesario enmendar la Ley creadora de la Ley de la Junta Examinadora de Embalsamadores, a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida por el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 6 de 9 de marzo de 1967, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Embalsamadores", para que se lea como sigue:
"Sección 5.-
Los miembros de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, nombrados por el Gobernador que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico devengarán una dieta por asistencia a las sesiones de la Junta en cuantía de cincuenta (50) dólares por sesión y tendrán derecho a millaje por asistencia a las sesiones. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida por el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado