Ley 100 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 58 de 1976, que creó la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación, para aumentar las dietas de sus miembros. La ley ajusta la compensación de los miembros de la Junta, reconociendo su rol en la reglamentación y el mantenimiento de estándares de calidad en la profesión.
Contenido
(P. de la C. 1354)
LEY 100
2 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar el sexto párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Consejero en Rehabilitación", a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta y fijar dicha dieta para el 1 de enero de 1997 a una dieta equivalente a la dieta mínima establecida en el Código Político para miembros de la Asamblea Legislativa.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las asociaciones profesionales en Puerto Rico cumplen una función vital en la reglamentación de las distintas profesiones. Estas asociaciones están supervisadas por una Junta Examinadora cuya encomienda es reglamentar los requisitos de admisión a cada profesión, tienen además la responsabilidad de mantener un estándar de calidad en las profesiones.
Esta Asamblea Legislativa ha tomado en consideración el elevado costo de vida con el hecho de que algunas de las leyes creadoras de Juntas Examinadoras no han sido enmendadas desde su aprobación y que las dietas a los miembros de estas Juntas no se ajustan a la realidad actual.
Por tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima necesario enmendar la Ley creadora de la Junta Examinadora de Consejero en Rehabilitación, a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida por el Código Político para miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el sexto párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación", para que se lea como sigue:
"Artículo 3.-Creación de la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos términos consecutivos. Cada miembro de la Junta, independientemente de que sea empleado o funcionario público, recibirá una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus servicios y se les reembolsarán los gastos de viaje de acuerdo a la reglamentación establecida al efecto por el Secretario de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta. El pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado