Ley 1 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica y la Ley de la Guardia Municipal, con el fin de autorizar a la Policía Municipal a intervenir en casos de violencia doméstica, ampliando la definición de 'Agente de Orden Público' para incluir a los policías municipales debidamente adiestrados y acreditados.

Contenido

(P. del S. 782)

LEY 1
14 DE ENERO DE 1995

Para enmendar el Artículo 1.3, inciso

(a) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Domestica"; adicionar un apartado

(j) a la Sección 6 de la Ley Número 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como 'Ley de la Guardia Municipal' a los fines de darle autorización a éstos para intervenir en casos de violencia doméstica.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Reconocemos que la violencia en nuestra sociedad es un problema grave al que tenemos que enfrentar con todos los medios que disponemos. Dentro de esta problemática social se encuentra la violencia doméstica, la cual ha ido en incremento, por lo que es necesario añadir mayores recursos, especialmente recursos humanos, para la prevención y protección.

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 1.3, de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como la "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", para que lea como sigue: " Artículo 1.3.- Definiciones

A los efectos de esta Ley los siguientes Términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a) " Agente de Orden Público " significa cualquier miembro u oficial del Cuerpo de la Policia de Puerto Rico o un Policía Municipal debidamente adiestrado y acreditado por el Departamento de la Policia Estatal"

(b) ...

(c) ...

(d) ...

Artículo 2.- Se añade un apartado

(j) a la sección 6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según

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enmendada, conocida como 'Ley de la Guardia Municipal' para que se lea como sigue:

Sección 6-

(a) ...

(j) Hacer cumplir las disposiciones dirigidas a prevenir y combatir la violencia doméstica en Puerto Rico contenidas en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada conocida como 'Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Domestica', conforme los parámetros dispuestos en la misma.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente despúes de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas7 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 3 leyes **

Ver Ley 68-2025
Adición
Artículo 10

Se crea un nuevo Artículo 10 titulado 'Sistema Integrado para el Desarrollo de la Niñez Temprana', que establece una estructura operativa interna para consolidar y centralizar la coordinación y supervisión de servicios. Este nuevo artículo crea siete unidades administrativas auxiliares: Administración Auxiliar para el Desarrollo de la Niñez, Administración Auxiliar para el Bienestar de la Niñez y las Familias, Administración Auxiliar para el Apoyo a las Familias y la Comunidad, Administración Auxiliar de Licenciamiento y Seguridad, Administración Auxiliar de Administración y Finanzas, Administración Auxiliar de Planificación y Administración Auxiliar De Recursos Humanos, detallando sus responsabilidades y subunidades.

Modificación
Artículo 10

El Artículo 10 existente es reenumerado como Artículo 11.

Modificación
Artículo 11

El Artículo 11 existente es reenumerado como Artículo 12.

Modificación
Artículo 12

El Artículo 12 existente es reenumerado como Artículo 13.

Ver Ley 139-2014
Derogación
Artículo 10.c

Se deroga el inciso (c) del Artículo 10.

Derogación
Artículo 13

Se deroga y declara vacante el Artículo 13.

Ver Ley 44-2006
Modificación
Sección 9

Se enmienda la Sección 9 para establecer la obligación de que todo proveedor de servicios de cuidado y desarrollo de la niñez que reciba fondos o préstamos estatales o federales garantice, sujeto a la demanda, que al menos el diez (10) por ciento de su cupo de matrícula esté disponible para niños con necesidades especiales o deficiencias en el desarrollo. Además, se ordena a la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez la creación de un Plan Estratégico de Capacitación, un Sistema de Asistencia Técnica para el cuidado inclusivo, y la ejecución de acuerdos de colaboración y planes de orientación para promover centros de cuidado inclusivos.

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

No hay información de votación disponible para esta ley.