Ley 97 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico para facultar a la Oficina de Exención Contributiva Industrial a imponer multas administrativas a negocios exentos que no radiquen a tiempo los informes requeridos por el Secretario de Hacienda, el Administrador de Fomento Económico, la propia Oficina o la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Establece las cuantías de las multas por infracciones y permite el cobro mediante acción civil, además de detallar la distribución de los fondos recaudados.
Contenido
LEY
Para añadir el apartado
(f) a la Sección 10 y enmendar la Sección 12 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico", a fin de facultar a la Oficina de Exención Contributiva Industrial, a imponer multas administrativas a cualquier negocio exento que deje de radicar los informes que el Secretario de Hacienda, el Administrador de Fomento Económico, la Oficina de Exención Contributiva Industrial o la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras le requiera, o que los radique después de la fecha de su vencimiento; y cobrar las mismas mediante acción civil.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 10 de la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico" dispone que todo negocio exento deberá radicar los informes que le requiera el Secretario de Hacienda, el Administrador de Fomento Económico, la Oficina de Exención Contributiva Industrial y la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, debidamente cumplimentado.
Sin embargo, dicha ley no provee para las sanciones administrativas que se impondrían a cualquier negocio exento que deje de radicar o radique tardiamente los informes que le sean requeridos por el Secretario, el Administrador, el Director o la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras dentro del término que le ha sido solicitado.
Los datos estadísticos y de otra naturaleza que los referidos informes contienen es de vital importancia para el Secretario, el Administrador, el Director y para la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, para determinar, identificar y preparar las estadísticas y estudios económicos necesarios para la formulación de política pública en cuanto al desarrollo económico de Puerto Rico, el cual reviste de un alto interés público.
Por las consideraciones antes expuestas, se hace necesario la adopción de esta medida.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se añade el apartado
(f) a la Sección 10 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 10.- Informes Requeridos a Negocios Exentos-
(a) (f) El Director, luego de serle informado por la agencia concernida, podrá imponer una multa administrativa de cien dólares ( $100.00 ) en el caso de una primera infracción, por cada mes natural en que cualquier negocio exento deje de radicar alguno de los informes que el Secretario, el Administrador, el Director o la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras le requiera, a tenor con lo dispuesto en los apartados
(a) al
(e) de esta Sección, o que radique los mismos después de la fecha de su vencimiento. De incurrir nuevamente en la misma falta, la multa podrá ser de doscientos cincuenta dólares ( $250.00 ) por cada mes en el caso de una segunda infracción; y de mil dólares ( $1,000.00 ), por cada mes en caso de una tercera y subsiguientes infracciones. La Oficina de Exención Contributiva Industrial podrá iniciar una acción civil para el cobro de dicha multa administrativa en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, el cual tendrá jurisdicción exclusiva para entender en ese procedimiento, o podrá considerar el caso para la sanción que corresponda a tenor con lo dispuesto en la Sección 8, apartado
(c) (1) (A) de esta Ley. La radicación de un informe incompleto se considerará como no radicado, si la agencia concernida notifica al negocio exento de alguna omisión en el informe requerido y dicho negocio exento no somete la información que falta dentro de 15 días de haber sido notificada, o no justifica razonablemente la falta de la misma."
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 12.- Cuenta Especial
Los derechos, cargos y penalidades prescritas en las Secciones 9(e) y 10 de esta Ley, ingresarán en una Cuenta Especial creada para esos efectos en el Departamento de Hacienda con el propósito de sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, antes de utilizar los recursos depositados en la Cuenta Especial, la Oficina de Exención Contributiva Industrial deberá someter anualmente, para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, un presupuesto de gastos con cargo a esos fondos. Los recursos de la Cuenta Especial destinada a sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, podrán completarse con asignaciones provenientes del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El cincuenta por ciento ( 50% ) de las multas que la Oficina de Exención Contributiva pueda cobrar provenientes de los informes dejados de someter por los negocios exentos a solicitud de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, se depositarán en la Cuenta Especial de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras con el Departamento de Hacienda."
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir 45 días después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
DEPARTAMENTO DE ESTADO
CERTIFICO: Que es copia fiel; exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado, Libre Asociado de Puerto Rico el día 25 de 25 de 1934.
Lauren R. R. D. Lema Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico