Ley 95 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Servicio Público de Puerto Rico para extender la vigencia de un Fondo Especial. Dicho fondo, alimentado por regalías y cánones, es utilizado por la Comisión de Servicio Público para sufragar gastos no recurrentes como investigaciones, servicios profesionales y adquisición de equipo, asegurando su operación eficiente. La ley también establece directrices para la administración de estos fondos, incluyendo su relación con el Departamento de Hacienda y la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y criterios para la autorización de servicios de transporte público.
Contenido
(P. del S. 754)
LEY
Para enmendar el inciso
(b) del Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como" Ley de Servicio Público de Puerto Rico", a fin de extender el plazo de vigencia del Fondo Especial por los derechos que se cobren por concepto de regalías.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, crea un Fondo Especial y provee los mecanismos para generar ingresos necesarios a fin de sufragar aquellos gastos que se generan en la realización de investigaciones, estudios especializados, contratación de servicios profesionales, periciales, consultivos y no profesionales, arrendamiento de equipo y locales, reemplazo y adquisición de equipo, compra de materiales y suministros y aquellos que mejoren los procedimientos y agilicen las funciones de la Comisión de Servicio Público.
Esta medida extiende el plazo de vigencia del Fondo Especial para asegurar la continua y eficiente operación de la Comisión, conforme a sus metas y objetivos proyectados y la experiencia de gastos en años anteriores. Asimismo, se provee una fuente de financiamiento importante para la Comisión sin la cual confrontaría serios inconvenientes para financiar sus operaciones.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 24.-
(a) ...
(b) La Comisión podrá prescribir los términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue. Asimismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos.
Los derechos que se recauden por este concepto ingresarán en los libros del Secretario de Hacienda como un Fondo Especial separado de cualesquiera otros fondos que reciba la Comisión de Servicio Público.
Este Fondo Especial tendrá como propósito el sufragar los gastos no recurrentes que se generen en investigaciones y estudios especializados, en la contratación de servicios profesionales, consultivos, no profesionales y periciales, arrendamiento de equipo y locales,
reemplazo y adquisición de equipo necesario, compra de materiales y suministros y aquellos que mejoren los procedimientos y agilicen las funciones de ley de la Comisión.
La Comisión deberá someter anualmente a la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a dicho Fondo Especial, el cual deberá ser aprobado antes de ser utilizados los recursos depositados en el mismo.
El remanente de fondos que no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta Ley al 30 de junio de cada año fiscal continuarán en los libros de las dependencias por un término máximo de tres (3) años. Luego de transcurrido este período. estos fondos serán cancelados, tomando en consideración cualquier disposición legal al respecto. El ahorro que resulte de dichos saldos obligados y no gastados sólo podrá utilizarse para partidas de naturaleza no recurrente, o sea, gastos que no comprometan futuros presupuestos.
Para efectos de los incisos
(b) de este Artículo, se faculta a las dependencias a establecer una cuenta que genere intereses en el Banco Gubernamental de Fomento en la cual podrán ingresar parcial o totalmente los ahorros que resulten al final de cada año fiscal. Esta cuenta se regirá por las siguientes disposiciones:
- El principal de los recursos que ingresen a la cuenta será utilizado por las dependencias para gastos de naturaleza no recurrente. El rédito de la cuenta podrá ser utilizado para gastos de naturaleza recurrente. A tales efectos, será responsabilidad de cada dependencia mantener un plan de trabajo adecuado y planificado de modo que la cuenta disponga de balances suficientes para cumplir con los compromisos que se incurran con cargo a ésta.
- A los recursos así ingresados no les aplicará el término de tres (3) años establecido en el inciso
(b) de este Artículo. 3. En aquellos casos en que la agencia no tenga balance del rédito de la cuenta, deberá sufragar los compromisos contraídos contra dichos recursos con cargo a su propio presupuesto. 4. Estos recursos no podrán utilizarse para otros propósitos, a menos que así se disponga por ley. 5. Se faculta al Banco Gubernamental de Fomento y al Departamento de Hacienda a establecer la reglamentación y mecanismos necesarios para que éste último transfiera los sobrantes de cada año fiscal a las cuentas correspondientes de cada dependencia y para llevar a cabo los propósitos es este Artículo.
En la otorgación de autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada.
(c) ..."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamenie después de su aprobación.
Presidente del Senado
DEPARTAMENTO DE ESTAIX
CERTIFICO: Que es copia fiel; exacta del original aprobado y fir mado por el Gobernador del Esti c: Libre Asociado de Puerto Rico ri dia 19 de a poste de 19 qu
Lambu bau Ralume Secretario: A. A. R. de l'irtaur de Pucrto Rico