Ley 94 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda la 'Ley de Bosques de Puerto Rico' para establecer guías y parámetros claros para que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) imponga cargos razonables a arrendatarios y concesionarios. Estos cargos son por el uso de terrenos y facilidades en los Bosques Estatales para la instalación y operación de equipos electrónicos de comunicación. La ley fija la tarifa en 0.4% del valor del equipo y edificaciones, establece mínimos, permite aumentos periódicos, define cargos por servidumbres de paso y detalla las penalidades por pagos atrasados, buscando corregir aumentos tarifarios previos considerados irrazonables.

Contenido

(P. del S. 631)

LEY 94
19 DE AGOSTO DE 1994

Para adicionar el Inciso (D) (2)

(c) al Artículo 6 de la Ley Número 133 de 1de julio de 1975, según enmendada, conocida como 'Ley de Bosques de Puerto Rico', a los fines de establecer las guías y parámetros para que el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales pueda imponer cargos a arrendatarios y concesionarios por el uso de terrenos y facilidades en los Bosques Estatales utilizados para la instalación u operación de equipos electrónicos, sus edificaciones, antenas y accesorios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Número 133 del 1 de julio de 1975, según enmendada por la Ley Número 161 de 10 de agosto de 1988 y conocida como 'Ley de Bosques de Puerto Rico' faculta al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a otorgar en los terrenos forestales bajo su custodia y administración, permisos y concesiones que sean compatibles con el desarrollo continuo de productos, servicios y utilidades forestales a tenor con la política pública forestal.

De conformidad con dicha política pública, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce como de beneficio e interés social, la existencia y mantenimiento en los bosques estatales de una amplia y moderna red de comunicación por medios electrónicos que permita la libre difusión de información dentro y fuera del territorio bajo su jurisdicción.

En aquellos terrenos forestales ubicados en la Cordillera Central y en otras zonas montañosas de Puerto Rico cuya topografía y relieve son favorables para la propagación de señales y ondas de transmisión, se han instalado y se operan mediante los correspondientes permisos, estructuras y facilidades relacionadas con estaciones de radio, transmisiones de televisión, instalaciones de microondas, radiocomunicación, radio teléfono, radio navegación, rastreo por radar y telemetría.

La necesidad y conveniencia de autorizar y mantener los sistemas de comunicación en aquellos Bosques Estatales cuyas características lo permitan sin menoscabo de la integridad ecológica del bosque, ha sido motivo para que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales reglamente la concesión y manejo de permisos especiales de uso para la ubicación de equipos electrónicos.

El 1 de julio de 1982 el Departamento de Recursos Naturales adoptó el Reglamento Núm. 1 para reglamentar la concesión y manejo de permisos especiales de uso para la ubicación de equipo electrónico en los Bosques Estatales de Puerto Rico. Dicho Reglamento imponía una tarifa anual de

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veinte centavos (8.20) por cada cien dólares (8100) de inversión a los concesionarios que fueran propietarios y/o arrendatarios de edificios y equipo que estuviesen ubicados en los bosques estatales. El 31 de julio de 1992 el Departamento de Recursos Naturales aprobó el Reglamento Núm. 4746, Reglamento para la Concesión de Permisos Especiales de Uso de Terrenos en Bosques Estatales para la Instalación de Equipo Electrónico y la Ubicación de Edificaciones.

Este Reglamento Núm. 4746 derogó el anterior Reglamento Núm. 1 y estableció una nueva tarifa anual de cuatro dólares ( $4.00 ) por cada cien dólares ( $100 ) de inversión y estableció un recargo de diez por ciento ( 10% ) del total del cargo vencido computado diariamente.

Como resultado de la implantación del nuevo reglamento y de los aumentos en la tarifa y las penalidades, los radiodifusores y teledifusores de Puerto Rico recurrieron al Senado de Puerto Rico solicitando se examinara el referido Reglamento ya que el mismo contenía disposiciones contrarias al mandato legislativo plasmado en el Artículo 6 (D) (2)

(b) de la Ley de Bosques de Puerto Rico que autoriza al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a arrendar las facilidades y recursos de los bosques estatales a cambio de un "cargo razonable", siempre y cuando sea acorde con los fines para los cuales se establecen y mantienen los bosques.

En respuesta a dicha solicitud y habiendo examinado el asunto, el Senado de Puerto Rico aprobó la Resolución del Senado 308 en la que ordenaba a las Comisiones de Recursos Naturales, Asuntos Ambientales y Energía y de Asuntos Federales y Desarrollo Socioeconómico a realizar un estudio en torno a la aprobación del Reglamento Núm. 4746.

Las Vistas Públicas celebradas tanto en el Senado de Puerto Rico como en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales pusieron de manifiesto que los propios funcionarios del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales reconocieron que las recomendaciones iniciales para enmendar las tarifas impuestas por el anterior Reglamento Número 1 eran a los efectos que se duplicara la tarifa de dos décimas del uno por ciento ( 0.2% ) a cuatro décimas del uno por ciento ( 0.4% ). Sin embargo, en el nuevo Reglamento número 4746 se impuso una tarifa de un cuatro por ciento ( 4% ), lo que representó un aumento en tarifa equivalente al dos mil por ciento ( 2000% ) o de veinte veces.

Al no poder demostrar el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de manera clara y convincente cuales fueron los criterios utilizados para tal incremento, quedó establecido que la tarifa impuesta por el Reglamento 4746 excedió los parámetros de razonabilidad que pretende la actual Ley de Bosques mediante su Artículo 6 (D) (2)

(b) .

Con el propósito de establecer de forma clara y precisa los parámetros que sirvan de guía al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en la imposición del cargo tarifario, se enmienda la Ley de Bosques de Puerto Rico para adicionar la siguiente disposición de Ley.

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Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona el Artículo 6 (D) (2)

(c) a la Ley Número 133 de 1 de julio de 1975, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 6.- Deberes y facultades del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales.

El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales tendrá, entre otros, los siguientes deberes y facultades: (A) (D) Cuido y Administración de los Bosques Estatales (1) (2)

(a) (b)

(c) El cargo que se imponga a cualquier arrendatario o concesionario por el uso de terrenos o facilidades en Bosques Estatales relacionado con la instalación, mantenimiento u operación de equipos electrónicos de comunicación y sus edificaciones será de Cuatro décimas del Uno por ciento ( 0.4% ) del valor del equipo electrónico instalados en dichos terrenos y facilidades y de las edificaciones del arrendatario o concesionario, y no podrá ser menor de doscientos dólares ( $200.00 ) para los Concesionarios Principales ni de cincuenta dólares ( $50.00 ) para los Concesionarios Secundarios, según éstos se definan por Reglamento.

El valor del equipo electrónico se determinará a base de su precio de adquisición y el valor de las edificaciones a base de su costo original. Para la determinación de los cargos, será deber de todo arrendatario o concesionario someter al Secretario un informe anual por escrito y bajo juramento sobre el equipo electrónico que está utilizando, cualquier cambio o adiciones en dicho equipo y sobre las mejoras realizadas a las edificaciones, si alguna.

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El Secretario, en períodos de cinco (5) años, podrá aumentar a cualquier arrendatario o concesionario el canon o caro en hasta un diez por ciento ( 10% ) del total del canon vigente al momento de la revisión.

Por el uso de aquellas servidumbres de paso en los Bosques Estatales que sirven directamente a los terrenos bajo arrendamiento, el Secretario podrá cobrar hasta un máximo de seis porciento (6%) del valor del terreno comprendido en la servidumbre de paso según la tasación que realice el Secretario de Hacienda. El Secretario deberá solicitar la tasación de los terrenos objeto de la servidumbre de paso cada cinco años. Cuando una misma servidumbre de paso sea utilizada por más de un arrendatario o concesionario, el pago del canon se dividirá equitativamente entre todos los usuarios.

El Secretario podrá imponer un recargo por renta vencida, que no podrá exceder del 10% anual del total del balance adeudado, a partir de los treinta (30) días después de la fecha de notificación de deuda por correo certificado. Si el balance adeudado, incluyendo recargos, no se paga dentro de los noventa (90) días calendarios contados a partir de la notificación de deuda por el Secretario, éste podrá ordenar la revocación del permiso de arrendamiento o concesión y podrá ordenar la restauración de los terrenos objeto del referido arrendamiento o concesión. Antes de iniciar el proceso de revocación, el Secretario deberá notificar por correo certificado con acuse de recibo al arrendatario o concesionario. (3)

Artículo 2.- Por la presente se deroga cualquier disposición de ley o reglamento que esté en contraposición con la presente Ley.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá efecto retroactivo al día primero de julio de 1992.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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