Ley 90 del 1994
Resumen
Esta ley autoriza el retiro temprano para empleados de la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola de Puerto Rico. Establece los requisitos mínimos de edad y años de servicio para acceder a este beneficio, así como el porcentaje de retribución promedio para el cálculo de la pensión. Además, dispone que la Corporación debe cubrir el costo actuarial de dichos retiros, buscando reducir la carga de personal y gastos operativos.
Contenido
(P. del S. 746)
LEY 090
18 DE AGOSTO DE 1994
Para disponer los requisitos mínimos de edad y años de servicios acreditables, con el propósito de autorizar el retiro temprano de empleados de la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola de Puerto Rico; fijar el por ciento mínimo de retribución promedio a utilizarse en el cómputo de la pensión; y autorizar a ésta a realizar el pago del costo actuarial por dicho retiro.
EXPOSICION DE MOTIVOS
que no sean una carga para el pueblo de Puerto Rico. El número de entidades gubernamentales por décadas ha ido en aumento sin que haya mediado un análisis científico definido que justifique su necesidad. Estamos obligados a desarrollar respuestas que, de forma preventiva, nos ayuden a lograr que una corporación pública pueda mantener su operación de forma sostenida. Esto se consigue cuando los ingresos pueden cubrir los gastos de operación.
La mayor proporción de los gastos de operación radica en nómina y beneficios marginales. El análisis de puestos en el sistema de empleo público demuestra que en su mayoría existen más empleados que tareas disponibles. A fin de ofrecer los servicios públicos que tenemos que proveer, de manera ágil y eficiente, hay que contar con los fondos que garanticen dichos servicios. Por lo tanto, es necesario extender dentro del control de gastos la reducción de personal en aquellas instrumentalidades en donde sea factible.
El Gobierno tiene que ser facilitador de cambio e innovador en su filosofía. Al tomar medidas para aliviar las consecuencias que, puede tener una reducción de personal el Gobierno demuestra su buena intención para con el trabajador y además su responsabilidad para con el pueblo de Puerto Rico. Los programas de retiro temprano han probado ser efectivos en la empresa privada. Mediante éstos se brinda la oportunidad a empleados que han servido bien, a retirarse con una garantía económica dando paso a otros con menos antigüedad a retener su empleo. El retiro temprano es una alternativa que provee justicia y equidad.
La aprobación de una medida legislativa dirigida a autorizar el retiro temprano en la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola de Puerto Rico, y la eliminación de las plazas de los retirados, es justa para los servidores públicos y para con la operación fiscal de la Corporación.
Esta medida es una remedial de exepción con el propósito de aliviar la situación del empleado público que pueda ser afectado por la disolución total o parcial de su unidad de trabajo. La medida autoriza a la Corporación de Credito y Desarrollo Comercial y Agrícola de Puerto Rico, a que pueda ofrecer la alternativa de retiro temprano a los empleados que hayan completado un mínimo de veinticuatro y medio (241/2) años o más en el servicio público.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Todo empleado de la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agricola de Puerto Rico, en su calidad de empresa pública, según ésta se define en el Artículo 3 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que sea participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, que a la fecha de efectividad de la disolución total o parcial de la empresa pública, haya completado un mínimo de veinticuatro y medio (241/2) años de servicio acreditado, podrá recibir del Sistema de Retiro, como mínimo, una pensión como aquí se dispone:
a) Para los que hubieren completado veinticuatro y medio (241/2) años o más de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, el sesenta y cinco por ciento ( 65% ) de la retribución promedio. b) Para los que hubieren completado venticuatro y medio (241/2) años o más de servicios acreditables y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años o más de edad, el setenta y cinco por ciento ( 75% ) de la retribución promedio. c) Para los que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad,el setenta y cinco por ciento ( 75% ) de la retribución promedio.
Artículo 2.- El costo actuarial de las pensiones que se proveen en esta Ley será pagado por la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola de Puerto Rico al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades. Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en esta Ley y el valor presente de una pensión por años de servicios bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
Artículo 3.- Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447, supra, que no estén en conflicto con esta Ley, serán aplicables a los planes de retiro temprano contemplados bajo esta ley.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara