Ley 9 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico para expandir la lista de bolsas de valores cuyas acciones están exentas de inscripción local. Además, faculta al Comisionado de Instituciones Financieras para añadir discrecionalmente otras bolsas a dicha lista, buscando actualizar la normativa y agilizar los procesos administrativos relacionados con el comercio de valores.

Contenido

Ley Uniforme de Valores-Enmienda

(E de la C. 1063) [NUm. 9] [Aprobada en 9 de marzo de 1994] LEY Para enmendar el párrafo (8) del inciso

(a) del Artículo 402 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores", a fin de expandir la lista de bolsas de valores con exención de inscripción en Puerto Rico; y facultar al Comisionado de Instituciones Financieras para ampliar dicha lista cuando sea necesario.

Exposición de Motivos

El Artículo 301 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores", establece que será ilegal el ofrecimiento y venta de valores en Puerto Rico si no están debidamente inscritos bajo esta ley. El Artículo 402(a)(8) enumera, taxativamente, los valores que están exentos de inscripción en Puerto Rico, por estar registrados en las diferentes bolsas de valores de los Estados Unidos. Desde la Promulgación de la Ley de Valores, la enumeración contenida en nuestro estatuto ha tenido que expandirse para incluir nuevos sistemas surgidos a nivel mundial, entre ellos, sistemas automatizados autorizados por la Comisión federal.

En cada ocasión en que se ha necesitado ampliar la lista de bolsas de valores, ha sido menester requerir acción legislativa sobre la mencionada disposición de la Ley de Valores. Siendo la política pública fomentar el crecimiento y estabilidad económica y agilizar las labores de la administración gubernamental, lo más adecuado y conveniente es enmendar la Ley de Valores, a los efectos de expandir la lista en este momento para actualizarla y facultar al Comisionado de Instituciones Financieras para que, en el futuro, pueda ampliarla cuando ello sea conveniente y necesario.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el párrafo (8) del inciso

(a) del Artículo 402 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, ³⁸ para que se lea como sigue: "Artículo 402.-(Exenciones)

(a) Se exeptúan los siguientes valores de la aplicación de los Artículos 301 y 403 : (1) (8) Cualquier valor registrado o aprobado para ser registrado una vez se notifique su emisión, en la Bolsa de Nueva York, la Bolsa Americana, la Bolsa del Mediano Oeste, el Sistema Nacional Automatizado de Cotización de Mercado de la Asociación Nacional de Corredores de Valores (NASDAQ)-NMS, la Bolsa de Opciones de Chicago, la Bolsa de Valores del Pacífico y cualquier otra bolsa de valores que solicite la exención, si el Comisionado de Instituciones Financieras, a su discreción, determina que es necesario y conveniente adicionarla a las aquí enumeradas; cualquier otro valor del mismo emisor que tenga un rango superior o sustancialmente igual; cualquier valor que haya sido adquirido mediante derecho u opción de suscripción que hubiere sido registrado o aprobado en la forma anteriormente señalada; o cualquier opción o derecho a comprar o a suscribirse a cualquiera de los anteriores valores."

Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Aprobada en 9 de marzo de 1994.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.