Ley 89 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda la "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico" y la "Ley Orgánica de la Oficina de Presupuesto y Gerencia". Dispone que los saldos no obligados y obligados de las asignaciones de fondos públicos puedan permanecer en los libros de las dependencias por períodos extendidos para gastos no recurrentes. Además, establece la designación de un oficial de enlace en asuntos de administración presupuestaria en los organismos de la Rama Ejecutiva y regula la capitalización anual del Fondo Presupuestario y el Fondo de Emergencia mediante asignaciones legislativas.

Contenido

(P. del S. 743)

LEY 089
18 DE AGOSTO DE 1994

Para enmendar los incisos

(a) ,

(c) y

(d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmedada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico"; adicionar un párrafo (L) al inciso (2) del apartado

(b) del Artículo 3; y enmendar el inciso

(b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Presupuesto y Gerencia"; y enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, a fin de disponer que los saldos no obligados de las dependencias continúen en los libros de las mismas; establecer la designación de un oficial en los organismos de la Rama Ejecutiva; y para disponer sobre la capitalización del Fondo Presupuestario y el Fondo de Emergencia.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es objetivo del Gobierno de Puerto Rico convertirse en un ente facilitador. A fin de lograr este propósito es necesario proveer a las entidades gubernamentales las facultades y los mecanismos necesarios para disponer de una manera más eficiente de los recursos que le son asignados.

Con el propósito de armonizar estos principios, es necesario enmendar la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", para disponer que los saldos no obligados de las dependencias continúen por un período de tres (3) años en los libros de las mismas al finalizar el año fiscal para el cual fueron asignados. De igual forma, y por igual término, los saldos obligados y no utilizados también continuarán en los libros de las dependencias. En este último caso, el termino de tres (3) años comenzará a contarse después de vencido el año económico para el cual fueron autorizados. El uso que se les dará a estos saldos será determinado por las dependencias.

Esta modificación en la administración fiscal requiere la adopción de nuevas políticas para asegurar una producción de información presupuestaria completa por parte de los organismos y una comunicación contínua entre las dependencias gubernamentales y la Oficina de Presupuesto y Gerencia. A tales efectos se enmienda la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Presupuesto y Gerencia" a fin de establecer la designación de un oficial de enlace en asuntos de administración presupuestaria en los organismos de la Rama Ejecutiva.

Por último, se enmiendan las leyes habilitadoras del Fondo Presupuestario y del Fondo de Emergencia a los fines de establecer que la capitalización de los mismos será a través de asignaciones consignadas en la Resolución Conjunta del Presupuesto General.

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Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos

(a) ,

(c) y

(d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.- Asignaciones de Fondos Públicos.

(a) Todas las asignaciones y los fondos autorizados para las atenciones de un año económico, serán aplicados exclusivamente al pago de gastos legítimamente incurridos durante el respectivo año, o al pago de obligaciones legalmente contraídas y debidamente asentadas en los libros durante dicho año, excepto por el dispuesto en el inciso

(c) de este Artículo.

(c) Los saldos no obligados de las asignaciones y los fondos autorizados para un año económico, continuarán en los libros de las dependencias por un período máximo de tres (3) años al cierre del año económico a que pertenecen. Inmediatamente después de transcurrido este período, estos fondos serán cancelados, tomando en consideración cualquier disposición legal a este respecto. El ahorro que resulte de dichos saldos no obligados sólo podrá utilizarse para partidas de naturaleza no recurrente, o sea, gastos que no comprometan futuros presupuestos.

(d) La porción de las asignaciones y los fondos autorizados para las atenciones de un año económico que haya sido obligada en o antes del 30 de junio del año económico a que correspondan dichas asignaciones y fondos, continuará en los libros durante un año después de vencido el año económico para el cual fueron autorizados .

Inmediatamente después de transcurrido el período de un año, los saldos obligados y no gastados continuarán en los libros de las dependencias por un término máximo de tres (3) años. Luego de transcurrido este período estos fondos serán cancelados, tomando en consideración cualquier disposición legal al respecto. El ahorro que resulte de dichos saldos obligados y no gastados sólo podrá utilizarse para partidas de naturaleza no recurrente, o sea, gastos que no comprometan futuros presupuestos.

Para efectos de este Artículo, previa autorización del Secretario de Hacienda, se faculta a las dependencias a establecer una cuenta que genere intereses en el Banco Gubernamental de Fomento en la cual podrán ingresar parcial o totalmente los ahorros que resulten al final de cada año fiscal. Esa cuenta se regirá por las siguientes disposiciones:

  1. El Principal de los recursos que ingresen a la cuenta será utilizado por las dependencias para gastos de naturaleza recurrente. A tales efectos, será responsabilidad de cada dependencia mantener un plan de trabajo adecuado y planificado de modo que la cuenta disponga de balances suficientes para cumplir con los compromisos que se incurran con cargos a ésta.
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Artículo 2.- Se adiciona un párrafo (L) al inciso (2) del apartado

(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, para que se lea como sigue: "Articulo 3. - Facultades y Deberes de la Oficina de Presupuesto y Gerencia

(a) ...

(b) La Oficina tendrá las siguientes facultades: (1)... (2) Facultades relacionadas con la administración, ejecución y control del presupuesto: (A)... (L) Coordinar y requerir información mediante carta circular a un oficial en los organismos de la Rama Ejecutiva, el cual será designado como enlace entre las dependencias de dicha Rama y la Oficina en asuntos de administración presupuestaria. Este oficial deberá ser el Director de Presupuesto, el Director de Finanzas o el Director de Administración, o su equivalente, y que esté desempeñando el cargo o puesto.

Articulo 3. - Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, para que se lea como sigue: "Artículo 6. - Creación del Fondo Presupuestario

(a) ...

(b) Comenzando en el año fiscal 95-96, el "Fondo Presupuestario" será capitalizado anualmente por asignaciones legislativas del Fondo General por una cantidad no menor a un tercio del uno (0.33) por ciento del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. El Gobernador de Puerto Rico y el Director de la Oficina por delegación de éste, podrá ordenar el ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. El balance máximo de dicho fondo no excederá del seis (6) por ciento de los Fondos asignados en la Resolución Conjunta de Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso de dichos recursos al Fondo Presupuestario.

(c) ..."

Articulo 4. - Se enmienda el Articulo 2 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Artículo 2.- Comenzando en el año fiscal 95-96, el Fondo de Emergencia será capitalizado anualmente por asignaciones legislativas del Fondo General por una cantidad no menor a un quinto del uno (0.20) por ciento del total de la Resolución Conjunta de Presupuesto. EL Gobernador de Puerto Rico y el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, por delegación de éste, podrá ordenar el ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. El balance de dicho Fondo de Emergencia nunca excederá del cinco (5) por ciento de los fondos asignados en la Resolución Conjunta de Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso de dichos recursos al Fondo de Emergencia."

Artículo 5.- A los fines de asegurar la apropiada capitalización del Fondo Presupuestario y el Fondo de Emergencia, se asignan de Fondos no comprometidos, en el Tesoro Estatal las cantidades que se indican a continuación:

Fondo Presupuestario. $\qquad$ $872,635,361$

Fondo de Emergencia. $\qquad$ $\underline{20,872,276}$

Total $\quad \mathbb{S} 93,507,637$

Artículo 6.- Se faculta al Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia a destinar hasta la cantidad de $15 millones (15,000,000) de dólares del Fondo Presupuestario para anticipar recursos a las agencias a los fines de atender obligaciones y desembolsos no cubiertos de años anteriores. Este rendirá un informe a la Asamblea Legislativa a los treinta días de realizada la transferencia detallando la transacción.

Artículo 7. - Comenzando con el año fiscal 1993-94 las dependencias podrán disponer de los saldos no obligados y los saldos obligados y no gastados según se dispone en esta ley.

Articulo 8. - Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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