Ley 87 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda los Artículos 3, 5 y 6 de la Ley Núm. 39 de 1988, conocida como "Ley de Completa Suplementación para Pensionados". Su objetivo principal es extender de forma indefinida y permanente el término para que los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico puedan acogerse al Plan de Completa Suplementación, además de aclarar los requisitos de elegibilidad. La medida busca aliviar la situación económica de miles de pensionados al permitirles disfrutar íntegramente de su pensión y de los beneficios del Seguro Social Federal, facilitando el proceso de pago de las aportaciones requeridas.

Contenido

(P. del S. 332)

LEY 087
18 DE AGOSTO DE 1994

Para enmendar los Artículos 3, 5 y 6 de la Ley Núm. 39 del 3 de junio de 1988, según enmendada, conocida como 'Ley de Completa Suplementación para Pensionados' a los efectos de modificar el término para que los pensionados puedan acogerse al Plan de Completa Suplementación establecido por dicha Ley de forma que ésta se extienda en forma indefinida y permanente y para aclarar los requisitos de elegibilidad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 39 del 3 de junio de 1988 permitió a todo pensionado acogido al plan de coordinación del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades el poder acogerse al Plan de Completa Suplementación. Los pensionados que se acogieron a la completa suplementación obtuvieron el derecho de disfrutar íntegramente de su pensión del Sistema de Retiro y de los beneficios del Seguro Social Federal.

El término para acogerse al plan establecido por la citada Ley Núm. 39, supra, tan sólo tuvo una duración de doce (12) meses, o sea desde el 3 de junio de 1988 hasta el 3 de junio de 1989.

Esta medida recibió muy poca promoción y divulgación, y como resultado de ello tan sólo el quince (15) por ciento de los pensionados se pudieron acoger a sus disposiciones.

Muy pocos pensionados sabían que de no acogerse a la completa suplementación su pensión de retiro se reduciría en forma alarmante al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.

La Ley Núm. 93 del 19 de julio de 1968 fue enmendada por la Ley Núm. 162 del 20 de julio de 1979, que derogó su Artículo 3, el cual permitía a los participantes acogerse a la completa suplementación, posteriormente.

Mediante la Ley Núm. 75 del 6 de julio de 1985 se enmendó nuevamente la citada Ley Núm. 93, que fue la que inicialmente brindó la oportunidad a los participantes del Sistema de Retiro de acogerse al plan de la completa suplementación. La enmienda a dicha Ley Núm. 93 fue a los fines de darle otra oportunidad a los participantes del Sistema de Retiro de acogerse a la completa suplementación mediante el pago de las aportaciones requeridas. Esta última enmienda no incluyó a los pensionados, quienes a pesar de la poca orientación que recibieron al aprobarse la Ley 93, supra, no se les dió la oportunidad de acogerse a la completa suplementación.

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La Ley Núm. 48 del 9 de agosto de 1989, extendió el período dentro del cual los pensionados pudiesen acogerse a la completa suplementación.

La Ley Núm. 15 del 25 de junio de 1991 extendió hasta el 2 de diciembre de 1992 el término para los pensionados poder acogerse a la completa suplementación.

A pesar de todos estos esfuerzos legislativos para viabilizar que los pensionados pudiesen acogerse a la completa suplementación miles de pensionados aún no han podido hacerlo debido, entre otras, a las siguientes razones: (1) Estas leyes no han recibido ni amplia, ni adecuada orientación y promoción entre los pensionados por parte del Sistema de Retiro. (2) Al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico le toma entre dos y tres meses el producir y tramitar el cómputo del costo de acogerse a la completa suplementación de cada pensionado solicitante. (3) El costo para ganar acceso a este beneficio puede oscilar entre $1,000 y $5,000 cantidad que prácticamente ningún pensionado posee. Esto implica que aquellos pensionados que opten por acogerse al Plan de Completa Suplementación tendrá que tomar dichas cantidades a préstamo, trámite que dependiendo de la entidad crediticia utilizada puede tomar hasta meses.

Actualmente, el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico ajusta mensualmente entre 80 y 90 pensiones de aquellos jubilados que no se han podido acoger a la completa suplementación; o sea entre 960 y 1080 pensiones anualmente. El ajuste es de $165.00 mensuales a los pensionados por mérito cuando el participante tenía 55 o más años de edad al pensionarse y una retribución promedio mayor de $6,600 y de $110 mensuales cuando el participante tenía menos de 55 años de edad al pensionarse y una retribución promedio de $6,600 anuales. En los casos de pensiones por edad y años de servicio, el ajuste no excede de $81.82 mensuales y existe una pensión mínima de $200.00 mensuales.

Consciente de la difícil situación económica que afecta a miles de nuestros pensionados que no se han podido acoger a la completa suplementación con el Seguro Social Federal, situación que en gran medida ha sido provocada por falta de orientación y divulgación de parte del Sistema de Retiro, mediante esta Ley se ofrece una oportunidad a todos los pensionados para acogerse a la completa suplementación, previo el pago de las cantidades que fuesen necesarias para completar sus aportaciones a base del siete ( 7% ) por ciento de la retribución que recibieron por servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1966. Los pensionados que tengan 65 o más años de edad pagarán esa aportación de contado los que tengan menos de 65 podrán pagar esta aportación en un lapso de hasta sesenta (60) meses, dependiendo de la edad que tuviese el pensionado. Al acogerse

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a la completa suplementación el jubilado podrá disfrutar de su pensión y del Seguro Social íntegramente.

Se confía que con la aprobación de esta medida muchos de nuestros pensionados se acogerán a la completa suplementación para aliviar su precaria situación económica.

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 39 del 3 de junio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.- Establecimiento del Plan.

Se establece un Plan de Completa Suplementación para pensionados al cual podrá acogerse cualquier pensionado del Sistema de Retiro acogido al Plan de Coordinación, en cualquier momento".

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 39 del 3 de junio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.- Eligibilidad

Serán elegibles y podrán acogerse a las disposiciones de esta Ley todos los pensionados acogidos al Plan de Coordinación del Sistema de Retiro."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 39 de 3 de junio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6.- Pagos al Sistema

Todo pensionado que se acogió a la jubilación con anterioridad al 1ro. de abril de 1990, que opte por acogerse al plan pagará al Sistema de Retiro las cantidades necesarias más intereses al tipo corriente vigente a la fecha de su jubilación, para completar sus aportaciones a base del siete por ciento (7%) de su retribución por el período de retroactividad que comprenderá sólo los servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.

Todo pensionado que se acogió a la jubilación con posterioridad al 1ro. de abril de 1990, que opte por acogerse al plan pagará al Sistema de Retiro las cantidades necesarias más intereses al tipo

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corriente vigente a la fecha de su jubilación, para completar sus aportaciones a base del ocho punto doscientos setenta y cinco por ciento ( 8.275% ) de su retribución por el período de retroactividad que comprenderá sólo los servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.

El Sistema de Retiro computará y notificará a todo pensionado que lo solicite, la suma necesaria que deberá pagar para completar sus aportaciones. El pensionado que haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad podrá pagar dicha suma en forma global y él que no los haya cumplido podrá pagarla en forma global o mediante un plan de pago."

Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.