Ley 84 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico para facultar a su Junta de Gobierno a establecer, mediante reglamento, las dietas que recibirán los miembros que no sean funcionarios del Gobierno, ajustando la compensación por sus servicios.
Contenido
(P. del S. 556)
LEY 084
13 DE AGOSTO DE 1994
Para enmendar el quinto párrafo de la Sección 4 de la ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, segun enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", a fin de facultar a la Junta de Gobierno de esta corporación pública a determinar para reglamento las dietas que recibirán los miembros que no sean funcionarios del Gobierno.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta medida pretende hacerle justicia a los miembros de la Junta de Gobiemo de la Autoridad de Energía Eléctrica. Desde el 1973, las dietas que reciben los miembros de la Junta de Gobierno, que no están regularmente empleados en el Gobierno, es de 825 por cada día sesión a que concurran o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta de su Presidente.
Esta compensación no refleja el incremento en el costo de vida, ni compensa el sacrificio representa la importante gestión que realizan los miembros de la Junta de Gobierno en beneficio del Pueblo de Puerto Rico. Tampoco guarda proporción la dieta actual para ente rector de una corporación pública cuyo presupuesto anual asciende actualmente a 1.4 billones de dólares.
Por otra parte, los estatutos habilitadores de varias corporaciones públicas de Puerto Rico disponen que la facultad de establecer la dieta para los miembros de la Junta de Gobierno reside en la propia Junta. Esto se demuestra en los casos de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y de la Autoridad de Navieras de Puerto Rico. En el estatuto orgánico de ambas corporaciones públicas se dispone que los miembros de la Junta de Gobierno recibirán por sus servicios aquella dieta que la Junta por reglamento determine.
Esta medida delega en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica la facultad de establecer por reglamento el importe de la dieta a que tienen derecho los miembros que no estén regularmente empleados en el Gobierno.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el quinto párrafo de la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4.-
Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado no recibirán compensación por sus servicios. Los demás miembros tendrán derecho a una dieta razonable por cada día de sesión a que concurran o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente. La Junta queda facultada para establecer la dieta mediante reglamento al efecto.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara