Ley 83 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 138 de 1968, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles", para establecer que los miembros de la Junta de Directores de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA) recibirán dietas y reembolso de gastos por sus servicios. La enmienda también permite que el Presidente de la Junta perciba un honorario adicional, mientras que los funcionarios del gobierno que sean miembros de la Junta no recibirán compensación.

Contenido

(P. del S. 733)

LEY 083
13 DE AGOSTO DE 1994

Para enmendar el tercer párrafo del inciso (2) de la Sección 12 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automoviles" a fin de disponer que los miembros de la Junta de Directores de laAdministración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles reciban pago por dietas por la realización de encomienda, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo autorizado a reunirse por el Presidente de la Junta.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles", dispone que los poderes corporativos serán ejercidos por una Junta de Directores, y que sus miembros desempeñarán sus labores sin remuneración de clase alguna.

Los miembros de la Junta de Directores de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA) no reciben dietas por sus trabajos, a diferencia de los miembros de las Juntas de Directores de las demás corporaciones públicas.

Esta medida propone equiparar la Junta de la ACAA a las Juntas de las demás corporaciones públicas, como por ejemplo la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico; la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y la Autoridad de Energía Electrica, mediante el pago de dietas. La dieta no constituye ingresos por labores realizadas, sino un reembolso de gastos presumiblemente incurrido por asistencia en el desempeño del cargo, gastos que no deben variar mucho de cargo en cargo ni de persona en persona.

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el tercer párrafo del Inciso (2) de la Sección 12 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 12.- La Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles. (1)..." (2)...

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La Junta elegirá uno de sus miembros para actuar como Presidente y a otro para actuar como Secretario. Los miembros de la Junta recibirán por sus servicios aquellas dietas que la Junta por reglamento determine, y la Administración les reembolsará todo gasto necesario en que incurrieren en el desempeño de sus funciones. Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no recibirán compensación por sus servicios. El Presidente de la Junta podrá percibir, además, un honorario que le fije la Junta que no excederá de una cantidad equivalente al cincuenta por ciento ( 50% ) de la dieta que reciban los miembros de la Junta. (3)..." Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.