Ley 82 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda las Reglas de Procedimiento Criminal para implementar una enmienda constitucional que exceptúa del derecho a la fianza a personas previamente convictas por delito grave, imputadas de nuevos delitos graves serios y que representen una amenaza para la comunidad. La ley establece los criterios para la detención preventiva, define los 'delitos graves serios' (como asesinato, robo, violación, delitos de armas y explosivos, entre otros) y detalla el procedimiento para las vistas de detención, incluyendo las salvaguardas para el imputado y los factores para determinar el riesgo a la sociedad.
Contenido
(P. de la C. 1302) (Conferencia)
Para enmendar el inciso
(b) de la Regla 6.1; y enmendar el inciso
(a) , el apartado 11 del inciso
(c) , el inciso d (1) y adicionar los incisos
(f) ,
(g) y
(h) a la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal a fin de instrumentar y viabilizar lo preceptuado en la enmienda constitucional ratificada por el electorado en Referéndum, que exceptúa del derecho a la fianza a toda persona que haya sido previamente convicta por delito grave, se le impute la comisión de uno o más delitos graves serios y que represente amenaza para la comunidad.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En los últimos años nuestro pueblo ha vivido momentos de tragedia por motivo de la criminalidad. Un sinnúmero de hogares puertorriqueños han atravesado por la traumática e inolvidable experiencia de perder o al menos ver amenazada la integridad física y emocional de un ser querido por actuaciones de un delincuente.
El Gobierno de Puerto Rico tiene como objetivo primordial la lucha contra el crimen. Sin embargo, para la consecución de este objetivo se necesitan todas las herramientas legales, sin perjuicio de los derechos civiles de nuestros ciudadanos que se consagran en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución garantiza el derecho de toda persona acusada de delito a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. Nuestros constituyentes entendieron, en aquel entonces, que el propósito de la fianza fue el garantizar la comparecencia del acusado a los procedimientos judiciales, particularmente al juicio, y en última instancia garantizar que pueda ejecutarse una sentencia de convicción.
Desde el año 1952 Puerto Rico ha estado enfrentando dramáticos cambios sociales. El interés apremiante del Estado, además de garantizar la comparecencia del imputado se dirige a salvaguardar la seguridad de la comunidad. Es por ello que el pueblo ha refrendado una enmienda a la Constitución con el fin de exceptuar del derecho de fianza a toda aquella persona que haya sido previamente convicta por delito grave, se le impute la comisión de uno o más delitos graves serios y represente amenaza para la comunidad.
El Tribunal Supremo Federal en el caso de United States v. Salerno, 481 U.S. 739 (1987) expresa que la restricción a la libertad bajo ciertas condiciones extraordinarias y, por supuesto, con las necesarias salvaguardas procesales, se entiende no como un castigo, sino como una reglamentación permisible para la consecución de objetivos apremiantes del gobierno como lo son la seguridad pública, la tranquilidad y el bienestar de la comunidad.
La Asamblea Legislativa entiende necesaria la aprobación de esta medida con el objetivo de instrumentar y viabilizar la voluntad del pueblo de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(b) de la Regla 6.1 de las de Procedimiento Criminal para que lea:
(a) (b) En casos graves o menos graves en que hubiere juicio por jurado. En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al acusado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia, excepto cuando se trate de una persona que haya sido previamente convicta por delito grave, se le impute la comisión de uno o más delitos graves serios y represente amenaza para la comunidad. El tribunal podrá imponer motu proprio, o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad a la Regla 218
(c) .
Artículo 2.- Se enmienda el inciso
(a) , el apartado (11) del inciso
(c) y el inciso d (1) de la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:
(a) Derecho a fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones. Toda persona arrestada por cualquier delito tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza hasta tanto fuere convicta, excepto cuando la persona haya sido previamente convicta por delito grave y no hayan transcurrido diez años de cumplida su sentencia, se le impute la comisión de uno o más delitos graves serios y represente amenaza para la comunidad. La fianza, cuando se requiera, podrá ser admitida por cualquier magistrado, quien podrá imponer condiciones en adición a aquélla.
(b) (c) Imposición de condiciones. Sujeto a lo dispuesto en el Regla 6.1
(a) ,
(b) y
(c) podrán imponerse una o más de las siguientes condiciones: (1) (11) Cumplir con cualquier otra condición razonable que imponga el tribunal, incluyendo la supervisión electrónica.
Las condiciones impuestas de conformidad a esta regla no podrán ser tan onerosas que su observancia implique una detención parcial del acusado.
(d) Revisión de las condiciones o de la fianza o de la determinación de detención preventiva.
(1) Antes de la convicción: Una parte puede solicitar la revisión de las condiciones o de la fianza señaladas o la determinación del magistrado en la vista de detención preventiva mediante moción, ante un juez de mayor jerarquía. Si la moción fuere solicitando le ampliación de las condiciones o el aumento de la fianza, el magistrado que hubiere de entender en la misma señalará condiciones encaminadas a garantizar la comparecencia del imputado, incluyendo la citación para notificarle la resolución del tribunal sobre la moción de revisión de las condiciones o de la fianza. Una moción para ampliar o limitar las condiciones o para aumentar o reducir la fianza o para revisar la determinación del magistrado en la vista de detención preventiva se resolverá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su presentación, previa audiencia al fiscal y a la persona imputada, si tuvieren a bien comparecer después de haber sido citados.
Nada de lo dispuesto en esta Regla se interpretará como un impedimento para que el fiscal solicite la celebración de una vista de detención preventiva en cualquier momento antes de la convicción de surgir los criterios para ello.
(e) (f) Una vez determinada causa probable para el arresto por uno o más delitos graves serios, el magistrado procederá a celebrar la vista de detención preventiva a petición del Ministerio Fiscal, quien deberá establecer con prueba robusta y convincente los siguientes requisitos: (1) que el imputado haya sido previamente convicto por delito grave; no se tomará en consideración la convicción de un delito anterior si han transcurrido más dé diez años desde que cumplió su sentencia. (2) Se le impute la comisión de uno o más delitos graves serios. Según se define en el inciso
(g) . (3) Que el imputado represente una amenaza para la seguridad de la comunidad.
En la vista el imputado tendrá derecho de estar representado por abogado y si no tuviera los recursos para ello se le proveerá la asistencia legal. Tendrá la oportunidad de testificar, de presentar testigos, de contrainterrogar los testigos que comparezcan a la vista y podrá presentar prueba pertinente.
De existir justa causa, y a solicitud de cualquiera de las partes se podrá transferir la vista para una fecha posterior. Cuando la transferencia se conceda a solicitud del imputado se celebrará dentro de un término no mayor de cinco (5) días y cuando la transferencia se conceda a solicitud del Ministerio Fiscal se celebrará dentro de un término no mayor de tres (3) días. Del magistrado declarar ha lugar la transferencia ordenará la detención del imputado. Una vez concluida la vista y de haberse probado los requisitos previamente establecidos el magistrado
ordenará la detención preventiva hasta que medie un fallo o veredicto. La orden de detención deberá incluir determinaciones de hechos y una exposición sucinta de las razones en que se basa la detención. Dicha detención no podrá exceder de seis (6) meses.
(g) Se considerán delitos graves serios los siguientes: -asesinato en todas sus modalidades -robo en todas sus modalidades, incluyendo el robo de vehículo de motor o "carjacking" -escalamiento agravado -violación en todas sus modalidades -sodomía y actos lascivos o impúdicos cuando la víctima sea menor de 14 años; cuando la víctima haya sido compelida al acto mediante el empleo de la fuerza irresistible o amenaza de grave e inmediato daño corporal, acompañada de la aparente aptitud para realizarlo, o anulando o disminuyendo sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares; cuando la víctima, por enfermedad o defecto mental temporero o permanente, estuviera incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización. -incesto -incendio agravado -secuestro agravado y restricción agravada -sabotaje a servicios públicos esenciales -infracciones al Artículo 5, 8, 8A de la Ley de Armas -violaciones a la Ley de Explosivos que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivo o sustancia que puedan utilizarse para fabricar explosivo o detonadores, artefactos o mécanismos prohibidos por la Ley de Explosivos. -estragos -fuga -infracción a los Artículos 401, 405 y 408 de la Ley de Sustancias Controladas -mutilación -violación a la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada concocida como "Ley del Crimen Organizado". -robo de menores
(h) Para determinar si el imputado constituye amenaza para la sociedad elmagistrado deberá tomar en consideración sin que se entienda una limitación una o más de las siguientes circunstancias: (1) El récord criminal de la persona imputada, incluyendo la determinación de si se encuentra bajo fianza, disfrutando del privilegio de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, u otro tipo de libertad condicional pendiente juicio, apelación o programas de desvio del Departamento de Rehabilitación y Corrección, así como el historial del imputado sobre previas comparecencias y cumplimiento de órdenes judiciales.
(2) el historial social de la persona imputada, incluyendo su carácter y condición mental, sus relaciones familiares, sus nexos en la comunidad, entre ellos, su tiempo de residencia y su historial de empleo. (3) la naturaleza, seriedad e inminencia del riesgo a la seguridad que entraña la liberación del imputado para cualquier persona o la comunidad. Este aspecto incluirá, sin que se entienda como una limitación, los casos en que exista un serio riesgo de que la persona salga de la jurisdicción; obstruya o intente obstruir la justicia; amenace, lesione o intimide o intente amenazar, lesionar o intimidar, un testigo o ciudadano; o de que intente continuar cualquier actividad criminal.
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor una vez se apruebe la enmienda propuesta a la sección 11 del artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme se dispone en la Resolución Concurrente de la Cámara Núm. 32 de 16 de mayo de 1994.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del criminal aprobndo y fir- modo por el Gobernndor del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el día 13 de agosto de 1994.
Kamalw Rde Raluna Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico