Ley 80 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 82 de 1992 para aumentar las penalidades por el contrabando de café en Puerto Rico. Declara que la infracción es un delito grave, sancionable con una pena de reclusión de tres años (ajustable según circunstancias) y/o una multa equivalente al doble del valor del café introducido ilegalmente o $10,000, lo que sea mayor. Las penas se duplican en caso de reincidencia, buscando combatir el impacto negativo del contrabando en la industria cafetalera local.

Contenido

(P. del S. 557)

LEY 080
13 DE AGOSTO DE 1994

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 82 de 29 de octubre de 1992, a fin de aumentar las penalidades impuestas en la ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El cultivo del café en Puerto Rico constituye un renglón de significativa importancia dentro de nuestra agricultura, siendo el segundo producto de importancia económica en la Isla. Hoy día existen aproximadamente 75,000 cuerdas dedicadas al cultivo del café pilado. Alrededor de 16,000 caficultores dependen de esta cosecha para su subsistencia. El valor de la cosecha a nivel de finca fluctúa como promedio entre 58.5 y 66.0 millones de dólares, por lo que requiere esfuerzos conjuntos para mantener un desarrollo contínuo.

En la actualidad la industria del café confronta una serie de problemas los cuales, de no ser atendidos de inmediato, pueden generar en un descenso en las distintas fases de la industria. Uno de los problemas que más afecta esta importante industria es el contrabando de café. A pesar de que desde inicios del 1993 se han tomado medidas y se han realizado esfuerzos interagenciales para conjurar este mal, los mismos no tendrán mayor impacto si las personas envueltas no son castigadas con penas que eviten la continuidad del contrabando del café.

La Administración de Servicios Agrícolas, agencia adscrita al Departamento de Agricultura, a través de su programa de compraventa de café le ofrece al agricultor una garantía de precio y mercadeo de su producto, garantizando un abasto a los torrefactores, al mismo tiempo que asegura que los consumidores no sufran por la falta del producto. Este café ya comprado se mueve a los centros de almacenaje permanente. Resulta poco característico que para la cosecha del año 1988-89 se quedaran en almacenes de la Administración de Servicios Agrícolas 18,000 quintales de café sin vender. Para la cosecha del año 1989-90 aumentó esta cifra a 49,000 quintales, aún considerando las pérdidas de café que ocasionara el Huracán Hugo. Al inicio del año 1993 había un abasto en almacén de 195,000 quintales.

Las acciones tomadas desde enero de 1993 en adelante han resultado en el descubrimiento y detención de 2,600 quintales de café, confiscación de algunas propiedades y el arresto y formulación de cargos a varias personas envueltas en la introducción de café de contrabando a Puerto Rico.

El resultado de estas acciones se refleja en la reducción de la cantidad de café en almacenes, ya que las ventas se han incrementado significativamente hasta reducirse el inventario encontrado en enero de 1993 fue de 195,000 quintales a 115,000 quintales en estos momentos.

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Aún cuando se han logrado arrestos, confiscado propiedades y detenido cargamentos de contrabando, las penas que contempla la ley no guardan proporción con el delito cometido. Por ejemplo, el transporte de un furgón de café de contrabando cuesta aproximadamente cinco mil dólares, cifra mayor al mínimo que establece la ley como multa. Esto, sin contar con las ganancias abrumadoras que se obtienen con el café de contrabando.

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 82 de 29 de octubre de 1992 para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Toda persona natural o jurídica que infringiere por sí misma o a través de un agente o empleado el Artículo 5 de esta Ley será culpable de delito grave, y convicta que fuere, será condenada: por la primera infracción, será sancionada con pena de reclusión por el término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida, pena de multa equivalente a dos veces el valor del lote de café introducido ilegalmente o diez mil dólares $($ 10,000.00)$, cualquiera de las dos cifras que resulte mayor o cualesquiera combinación de éstas.

En caso de reincidencia, la pena a imponerse será el doble de la pena agravada y el doble de la pena de multa. El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión, pena de multa o cualesquiera combinación de éstas."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.