Ley 77 del 1994
Resumen
Esta ley autoriza la creación y organización del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico y su Fundación, sujeta a la aprobación mediante referéndum de la colegiación compulsoria. Establece las funciones, facultades y deberes del Colegio, incluyendo la vigilancia de la calidad de la práctica médica, el fomento de la educación médica continua, la colaboración en políticas de salud pública y la adopción de cánones de ética profesional. La ley también define los requisitos de membresía, las cuotas, los procedimientos disciplinarios en colaboración con el Tribunal Examinador de Médicos, y las penalidades por el ejercicio no autorizado de la medicina.
Contenido
Colegio de Médicos-Cirujanos-Creación
(P. del S. 286) (Sustitutivo) (Conferencia) [NGM. 77] [Aprobada en 13 de agosto de 1994]
LEY
Para disponer la creación y organización del Colegio de MédicosCirujanos de Puerto Rico y de la Fundación del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, especificar sus funciones, facultades y deberes, disponer su reglamentación y fijar penalidades.
Exposición de Motivos
El desarrollo que ha experimentado nuestro pueblo en las últimas décadas en el campo de la salud, al igual que el significativo aumento en el número de médicos-cirujanos, hace necesario que refinemos la reglamentación de la profesión médica, de suerte que la salud integra, el disfrute de la vida y la sana convivencia en nuestra Isla queden debidamente resguardadas. Muchos médicos entienden que
la colegiación compulsoria es el mecanismo adecuado para lograr estos fines.
Esta medida autoriza la celebración de un referéndum para que los médicos-cirujanos autorizados a ejercer su profesión en Puerto Rico decidan si desean colegiarse compulsoriamente. El Colegio cuya creación se autoriza en esta medida tendrá como propósitos que se vigile adecuadamente por la conservación y el mejoramiento de calidad en el ejercicio de la medicina que hemos experimentado en Puerto Rico; se fomente el continuo progreso de la medicina; se divulguen conocimientos médicos; se eleven las normas de la educación médica; se recaben la aprobación y el cumplimiento de leyes meritorias en relación con la salud y consecución del bienestar de todos nuestros conciudadanos y de la profesión médica; se logre que el médico sea de la mayor utilidad posible para el pueblo en la prevención y curación de las enfermedades y con relación a los problemas de la asistencia médica y los servicios médicos hospitalarios; se fomente que los médicos se desarrollen e interrelacionen en todas las fases de sus labores; se desarrollen y estrechen las relaciones de cordialidad entre los miembros de la profesión médica; y se colabore con el Tribunal Examinador de Médicos en los procesos disciplinarios por violaciones de ley y normas éticas.
Si los médicos-cirujanos aprueban la creación del Colegio que aquí se autoriza, en lo sucesivo toda persona que ejerza la profesión de la medicina o cualquiera de sus especialidades deberá tener su correspondiente licencia regular de médico-cirujano expedida por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico y además, vendrá obligado a ser miembro del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título.- Esta ley se conocerá como la "Ley del Colegio de MédicosCirujanos de Puerto Rico".
Artículo 2.- Definiciones.- Las siguientes palabras tendrán en esta ley el significado que aquí se indica: A. "Colegio"-Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico. B. "Fundación"-Fundación del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico. C. "Médico-cirujano"-Persona que ha obtenido una licencia regular del Tribunal Examinador de Médicos para ejercer la medicina
en Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada. ¹⁷ D. "Tribunal Examinador"-Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada. ¹⁸
Artículo 3.- Constitución.-Se autoriza a los médicos-cirujanos con licencia regular para ejercer la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y con su recertificación al día conforme a los requisitos aplicables establecidos en el Artículo 20 de la Ley' Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, ¹⁹ y en los reglamentos del Tribunal Examinador, a constituirse como entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico", siempre que la mayoría de ellos así lo acuerde en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone en el Artículo 15 de esta ley. La sede oficial del Colegio estará ubicada en la Ciudad de San Juan, Puerto Rico.
Artículo 4.- Facultades.- El Colegio tendrá la facultad para: A. -Subsistir y operar bajo ese nombre. B. -Demandar y ser demandado como persona jurídica. C. -Poseer y usar un sello oficial que podrá alterar a su voluntad según se disponga por su Reglamento. D. -Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo legal; poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma legal y de conformidad con su Reglamento. E. -Tomar dinero a préstamo, y constituir y dar garantías para el pago de los mismos. F. -Adoptar su Reglamento y para enmendarlo en la forma y con los requisitos que en el mismo se provea, garantizando siempre los derechos individuales de los colegiados. G. -Adoptar un proyecto de Cánones de Etica Profesional que regirán la conducta profesional de sus miembros y los procedimientos para recibir, investigar preliminarmente y referir al Tribunal Examinador las querellas que se formulen respecto a la práctica y conducta de los colegiados para que éste imponga las sanciones
⁰ ⁰: ${ }^{17} 20$ L.F.R.A. secs. 31 et seq. ${ }^{18} 20$ L.F.R.A. secs. 31 et seq. ${ }^{19} 20$ L.F.R.A. sec. 52 c.
aplicables. El proyecto de Cánones será sometido al Tribunal Examinador, el cual deberá pasar juicio sobre ellos a los fines de aprobarios o rechazarlos, conforme a su criterio. H. -Proteger a sus miembros, promover su desarrollo profesional y disponer la creación de sistemas de seguros y fondos especiales y otros de protección voluntaria. I. - Instrumentar programas de servicio a la comunidad. J. -Subvencionar estudios e investigaciones científicas que contribuyan al adelanto de la medicina y la salud pública. K. -Para instrumentar sus programas de servicios a la comunidad, el Colegio queda autorizado a crear la Fundación del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, la cual funcionará como una corporación de fines no pecuniarios. No obstante, la Fundación podrá dedicarse a hacer inversiones para cumplir los propósitos del Colegio si así lo autorizan previamente los colegiados reunidos en asamblea. La Fundación proveerá entre otros, programas de servicio a la comunidad, educativos, deportivos, artísticos, culturales y cualesquiera otros de interés social y profesional. El Colegio, previa autorización expresa de los colegiados reunidos en asamblea, podrá traspasar a la Fundación, a título oneroso o gratuito, cualesquiera de sus bienes muebles o inmuebles que el Colegio mismo determine que sea conveniente o necesario para que dicha Fundación cumpla cabalmente con los objetivos y propósitos de su creación. $\checkmark$ L. -Ofrecer entrenamiento y cursos de educación médica continua a sus colegiados de las distintas ramas de la profesión médica a través del Instituto de Educación Médica Continua del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, según las necesidades de los interesados y de conformidad a los requisitos que establezca el Tribunal Examinador de Médicos. M. -Establecer relación o afiliación con colegios o asociaciones análogas de los Estados Unidos de América u otros países, conforme a las reglas aplicables de reciprocidad y cortesía. N. -Crear corporaciones subsidiarias dedicadas a promover los fines y propósitos comprendidos por sus facultades, poderes y política pública. O. -Ejercer las facultades incidentales que sean necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y que no estén en conflicto con esta ley.
Artículo 5.- Deberes.- El Colegio tendrá las siguientes obligaciones: A. -Ayudar al mejoramiento de la salud del pueblo de Puerto Rico.
B. -Fomentar el mejoramiento del ejercicio de la medicina. C. -Promover y divulgar el continuo progreso de la medicina. D. -Cooperar con los gobiernos municipales, estatal y federal, y sus agencias, instrumentalidades públicas y organismos reguladores, en el diseño y la implantación de la política pública sobre la salud en Puerto Rico. E. -Colaborar para que la prestación de los servicios médicohospitalarios en Puerto Rico sean de la misma calidad para todo individuo, independientemente de su condición económica, raza, color, origen, religión, sexo o credo político. F. -Elevar y mantener la dignidad de la profesión y de sus miembros y desalentar, velar y denunciar la práctica desleal y anti-ética en el ejercicio de la profesión. G. -Defender la confidencialidad de la relación entre médico y paciente, de conformidad con los parámetros dispuestos en la legislación aplicable. H. -Defender los derechos e inmunidades de los médicos en armonía con el interés público. I. -Orientar a la comunidad sobre problemas de la salud pública y de asistencia médica. J. -Instar a que el médico sea de la mayor utilidad posible para nuestro pueblo en la prevención de las enfermedades, así como parte del mejoramiento de la calidad de vida. K. -Cooperar con los organismos gubernamentales y las entidades privadas correspondientes y orientar a la comunidad para alcanzar el mayor grado de razonabilidad posible en los costos de los servicios de salud. L. -Establecer, de acuerdo a la capacidad económica del Colegio, medidas de protección mutua para los colegiados. M. -Estrechar los lazos de amistad y compañerismo entre los colegiados. N. -Promover el mejoramiento profesional de todos los colegiados mediante la viabilización de la educación médica continua conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Examinador y a lo dispuesto en el Artículo 4(L) de esta ley, y por otros medios. O. -Tomar las medidas apropiadas, necesarias y convenientes en derecho para hacer efectivos los deberes aquí señalados.
Artículo 6.- Poderes investigativos.-El Colegio tendrá facultad para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la
conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión y después de dar oportunidad de ser oídos a los interesados, si encontrare causa fundada de una posible conducta antiética o ilegal, instituir la correspondiente querella ante el Tribunal Examinador. Nada de lo dispuesto en este Artículo se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad del Tribunal Examinador para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos cuando así lo estime apropiado.
Artículo 7.- Requisitos para ser miembro del Colegio.-Serán miembros del Colegio todas las personas que posean una licencia regular expedida por el Tribunal Examinador autorizándoles a ejercer la medicina, conforme a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, ²⁰ que regula el ejercicio de la medicina en Puerto Rico, y que hayan pagado la cuota anual que se disponga en el Reglamento del Colegio. La referida licencia deberá estar al día y el médico-cirujano deberá haber cumplido con los requisitos de recertificación que le sean aplicables.
Artículo 8.- Colegiación obligatoria para poder ejercer la medicina.-Transcurridos sesenta (60) días desde la celebración de la Asamblea Constituyente del Colegio, ninguna persona que no sea miembro del mismo podrá ejercer la profesión de médico-cirujano en Puerto Rico incluyendo cualesquiera de sus especialidades, excepto según se dispone en el Artículo 15 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, ²¹ y en la Ley Núm. 79 de 28 de junio de 1978, según enmendada. ²² Durante ese período, en intervalos de quince (15) días se publicarán edictos en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico.
Artículo 9.- Organización y Gobierno.- A. -Regirán los destinos y decisiones del Colegio, en primer término, las resoluciones y acuerdos válidos de su Asamblea General, y en segundo término, los acuerdos y decisiones válidos de los cuerpos directivos del Colegio en todo aquello que por ley o reglamento no pertenezca a la Asamblea General y que se encuentre dentro del ámbito general e incidental de aquellos poderes y funciones propios de administración que correspondan ministerialmente a los cuerpos directivos.
⁰ ⁰: ${ }^{20} 20$ L.P.R.A. sec. 43. ${ }^{21} 20$ L.P.R.A. sec. 46. ${ }^{22} 20$ L.P.R.A. sec. 71.
B. -El Presidente y el Vice Presidente del Colegio serán elegidos por correo entre los colegiados, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga en su Reglamento. Los restantes miembros de los cuerpos directivos del Colegio se elegirán en Asamblea General. Disponiéndose que el primer Presidente y el primer Vicepresidente del Colegio, serán elegidos en la Asamblea Constituyente mediante votación secreta llevada a cabo entre los asistentes a dicha Asamblea Constituyente. C. -El Reglamento del Colegio dispondrá lo que no se haya provisto en esta ley, que sea necesario para el fiel cumplimiento de los propósitos para los cuales se establece el Colegio, incluyendo, entre otras cosas, lo concerniente a la composición y el nombre de sus cuerpos directivos; procedimientos de admisión, funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, extraordinarias y sesiones de los cuerpos directivos; elecciones de directores y oficiales; comités; términos de todos los cargos; creación de vacantes y modo de cubrirlas; presupuesto; inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio. El Reglamento dispondrá, además, para que el Colegio efectúe al menos una asamblea ordinaria cada año. Los términos de los directores del Colegio, incluyendo su Presidente y Vice Presidente, no excederán de dos (2) años.
Artículo 10.- Cuotas. -A. -La cuota anual del Colegio será fijada por voto mayoritario en la Asamblea Constituyente dispuesta en el Artículo 15 de esta ley, pero nunca menor del diez por ciento ( 10% ) del número total de los médicos con licencia regular para ejercer la medicina en Puerto Rico. Dicha cuota podrá variarse de tiempo en tiempo si así lo dispusiere una mayoría de dos terceras ( $3 / 4$ ) partes de los colegiados asistentes a una Asamblea General citada a esos efectos. El quórum mínimo en una asamblea para variar la cuota será el que fije el reglamento, pero no podrá ser menor de una cuarta ( $1 / 4$ ) parte del número total de colegiados activos. B. -Todo colegiado que cese en la práctica activa y remunerada de la medicina para dedicarse a otras actividades, para retirarse de la práctica de la profesión o para ausentarse de Puerto Rico, o que cumpla sesenta y siete (67) anos de edad, podrá continuar siendo colegiado mediante las disposiciones de esta ley o podrá, por el contrario, darse de baja como colegiado mediante solicitud jurada al efecto presentada a la Junta Directiva. El colegiado que se acoja a
esta opción no vendrá obligado a pagar cuotas durante el período de inactividad voluntaria, pero tampoco tendrá derecho a los beneficios que el Colegio establezca para sus miembros ni recibir compensación por la práctica de la profesión en Puerto Rico. El colegiado notificará también al Tribunal Examinador con copia de su solicitud de inactividad, a los fines de que la licencia le sea igualmente inactivada durante el mismo período, excepto cuando dicha licencia sea requerida por las autoridades correspondientes para la práctica de la medicina o cualesquiera de sus especialidades en otra jurisdicción. El colegiado no podrá reintegrarse a la práctica activa y remunerada de la profesión en Puerto Rico ni a la colegiación hasta tanto reactive su licencia y pague la cuota requerida. No surtirá efectos ninguna solicitud de inactividad que no haya sido notificada al Tribunal Examinador.
Artículo 11.- Suspensión del ejercicio de la medicina.-La falta del pago de la cuota anual por cualquier colegiado en la fecha final que para tal pago se fije por reglamento, conllevará la suspensión como miembro del Colegio, y la suspensión de la licencia para practicar la medicina incluyendo cualesquiera de sus especialidades, que será decretada por el Tribunal Examinador a petición del Colegio. El procedimiento para estas suspensiones será establecido por reglamento por el Tribunal Examinador y la decisión final de éste podrá ser revisada judicialmente por la persona afectada adversamente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, ²³ y en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, ²⁴ conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Mientras dure la suspensión, la persona no podrá ejercer la medicina incluyendo cualesquiera de sus especialidades aun cuando en los demás aspectos esté calificada como miembro del Colegio, pero el Tribunal Examinador la rehabilitará totalmente una vez la persona pague todo lo que adeude. El colegiado no acumulará deuda adicional durante el período en que esté suspendido o no haya ejercido la práctica de la profesión en Puerto Rico. Las suspensiones temporeras o revocaciones permanentes que sean finales y firmes, decretadas contra un médicocírujano por el Tribunal Examinador, por las causas consignadas en
⁰ ⁰: ${ }^{23} 20$ L.P.R.A. sec. 52. ${ }^{24} 3$ L.P.R.A. secs. 2101 et seq.
los Artículos 17, 18 y 19 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, ²⁶ conllevarán también la suspensión automática del médico-cirujano como miembro del Colegio por todo el tiempo que durare la suspensión o revocación decretada por el Tribunal Examinador. A tales efectos, el Tribunal Examinador notificará al Colegio de tales suspensiones o revocaciones.
Artículo 12.- Fondos del Colegio.- De los fondos del Colegio se aportarán para los fines que se especifican:
Una cantidad anual se le asignará a un fideicomiso que será administrado por la Fundación para utilizarlo, entre otras cosas, en las siguientes prioridades: A. - Enseñanza de las ciencias médicas en Puerto Rico, en armonía con la reglamentación aplicable adoptada por el Consejo de Educación Superior o por cualquier otro organismo acreditador con autoridad al respecto. B. -Prestación de servicios de salud dirigidos a sectores médicamente indigentes y que dependen de programas de bienestar social. C. -Estudios e investigaciones cientificas que contribuyan al adelanto de la medicina y de la salud pública.
Estos fondos se canalizarán conforme a los requisitos y en las proporciones que se establezca por el Reglamento del Colegio.
Artículo 13.- Objeciones al uso de aportaciones.-Los médicoscirujanos tendrán el derecho de objetar el uso de sus aportaciones por el Colegio para efectuar actividades ideológicas. A tales fines, el Colegio estructurará en su reglamento un procedimiento a seguir, que sea simple y cómodo para el objetor conforme a los parámetros constitucionales aplicables.
Artículo 14.- Penalidades.-Toda persona que ejerza la profesión de médico-cirujano en Puerto Rico, incluyendo cualesquiera de sus especialidades, sin ser miembro del Colegio, o que durante la suspensión por falta de pago de cuota ejerza como tal, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, se le impondrá multa de no menos de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.
⁰ ⁰: ${ }^{26} 20$ L.P.R.A. secs. 52 a 52 b.
Artículo 15.- Disposiciones transitorias.- A. -Dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la vigencia de esta ley, y para el objeto indicado en su Artículo 3, el Tribunal Examinador nombrará una Comisión de Referéndum compuesta de un Presidente y diez (10) miembros que sean médicos-cirujanos, debiendo estar representados todos los distritos senatoriales de Puerto Rico. Cinco (5) de los miembros de la Comisión de Referéndum no serán miembros de la Asociación Médica de Puerto Rico. La Comisión de Referéndum será presidida por el Presidente del Tribunal Examinador. B. -La Comisión de Referéndum tendrá como funciones principales las de orientar a todos los médicos-cirujanos sobre el referéndum, sus motivos y consecuencias, y efectuar el mismo de conformidad a esta ley. La Comisión de Referéndum diseñará y adoptará aquellos mecanismos, reglamentos, papeletas y procedimientos que juzgue necesarios para la consulta y el escrutinio. La Comisión de Referéndum será supervisada en todas sus funciones por el Tribunal Examinador y sus decisiones serán finales. C. -Al ser nombrada la Comisión de Referéndum, el Tribunal Examinador le proveerá a ésta un listado actualizado con el nombre, dirección y número de licencia de los médicos-cirujanos autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico y con derecho a ser miembros del Colegio. D. -Entre los treinta y cinco (35) y los cuarenta y cinco (45) días después de su nombramiento, la Comisión de Referéndum publicará un aviso de la celebración y propósitos del referéndum. Dicha publicación se hará en por lo menos dos (2) ocasiones, en dos (2) diarios de circulación general en Puerto Rico. E. -Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su nombramiento, la Comisión de Referéndum procederá a consultar en referéndum a esos médicos-cirujanos, por correo certificado, para que éstos decidan si desean colegiarse compulsoriamente. La Comisión de Referéndum enviará por correo certificado a cada médicocirujano elegible para votar, una papeleta de votación, un sobre pequeño en blanco y otro sobre de tamaño mayor, predirigido éste último con el nombre, la dirección y el número de licencia profesional del consultado, para la devolución de su voto. F. -Las contestaciones no podrán ser condicionadas, sino a favor o en contra de la colegiación compulsoria de los médicos-cirujanos, y habrán de ser escritas a mano por el consultado en los encasillados correspondientes de la papeleta. Entonces, el colegiado doblará la papeleta, la colocará en el sobre de menor tamaño y lo sellará. El
consultado firmará el sobre predirigido de mayor tamaño, colocará dentro de éste el sobre más pequeño, lo sellará y lo remitirá a la Comisión de Referéndum según se indica en el inciso siguiente. G. -Este sobre predirigido será presentado a la mano o enviado por correo a la Comisión de Referéndum, a la dirección que en el mismo sobre se indique. Una vez sea recibido el sobre, la Comisión de Referéndum procederá a abrirlo luego de constatar la validez de la firma, del número de licencia y de la elegibilidad para votar del médico-cirujano remitente. Entonces, la Comisión de Referéndum separará el sobre más pequeño del sobre predirigido de mayor tamaño de manera que no se identifique la identidad del votante al abrir los sobres pequeños y tabular las papeletas. Una vez transcurra la fecha límite para la votación, no antes, la Comisión de Referéndum procederá a abrir todos los sobres pequeños en blanco y a contabilizar las papeletas incluidas en el interior de estos sobres. Concluido el escrutinio, no antes, las papeletas recibidas estarán sujetas a la libre inspección de cualquier persona que lo solicite a la Comisión de Referéndum, conforme a las reglas que ésta adopte, y permanecerán bajo la custodia de la Comisión hasta que ésta sea disuelta, cuando pasarán a estar bajo la custodia del Tribunal Examinador para su disposición final. H. -Serán válidas y contadas únicamente las contestaciones recibidas no más tarde de los sesenta (60) días después de haberse publicado el último aviso de la celebración y propósitos del referéndum, según se dispone en el inciso D de este Artículo. I. -Para aprobar la colegiación compulsoria en esta consulta se requerirá el voto afirmativo de no menos de la mitad más uno de los médicos-cirujanos autorizados a practicar su profesión en Puerto Rico y con derecho a ser miembros del Colegio. Concluido el escrutinio, la Comisión de Referéndum dará cuenta del resultado, por escrito, al Gobernador de Puerto Rico y al Tribunal Examinador. J. -De ser afirmativo el resultado del referéndum dispuesto, la Comisión de Referéndum se convertirá en Comisión de Convocatoria a la Asamblea Constituyente del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico. En tal carácter, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se certifique el resultado afirmativo del referéndum según se dispone en el inciso I, la Comisión convocará a todos los médicos-cirujanos que para esa fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio, a una Asamblea Constituyente para elegir la primera directiva y aprobar el Reglamento del Colegio. K. -La Asamblea Constituyente se efectuará en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, no antes de quince (15) días después de la
publicación de la Convocatoria en no menos de dos (2) diarios de circulación general en Puerto Rico. L. -La Comisión nombrará a un Comité de Credenciales que determinará el derecho a participación en la Asamblea Constituyente, según las disposiciones aplicables del Artículo 7 de esta ley. M. -En el caso en que los presentes en dicha Asamblea Constituyente no llegasen a constituir una mayoría de los médicos con licencia regular para ejercer la medicina en Puerto Rico, dicha Asamblea no podrá celebrarse; pero los que hayan concurrido podrán, por mayoría simple, designar una fecha y lugar para una nueva convocatoria con idénticos fines y en igual forma que la anterior. Entre la primera y la segunda convocatoria deberán transcurrir al menos quince (15) días. Una cuarta parte de los médicos-cirujanos con derecho a ser miembros del Colegio constituirán quórum para esta segunda Asamblea Constituyente y los acuerdos que se adopten o las actuaciones que se lleven a cabo por la mayoría de los presentes serán válidos. En caso de no haber quórum en esa segunda convocatoria, la Asamblea Constituyente no podrá efectuarse, pero la Comisión proveerá para convocatorias posteriores de la Asamblea Constituyente y el quórum a ser requerido para su celebración será de diez por ciento ( 10% ) de los médicos-cirujanos con derecho a ser miembros del Colegio. N. -La Asociación Médica de Puerto Rico sufragará todos los gastos en que la Comisión de Referéndum incurra en la instrumentación y ejecución del referéndum y los otros deberes que esta ley le impone como Comisión de Convocatoria.
Artículo 16.- Separabilidad.-Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta ley, sino que su efecto quedará limitado al artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta ley, o su aplicación, que hubiera sido declarado inconstitucional.
Arusulo 17.-Vigencia.-Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Sin embargo, de no arrojar el referéndum la mayoría requerida a favor de la colegiación compulsoria, esta ley quedará sin efecto.
Aprobada en 13 de agosto de 1994.