Ley 74 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico para establecer que el pago anual de $20,000,000 de la Autoridad se destinará al Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, gestionado por el Departamento de Educación, para financiar proyectos de política pública educativa. Cualquier excedente de dicho pago, junto con los intereses generados, se transferirá al Fondo General del Tesoro Estatal para el mejoramiento del sistema educativo.
Contenido
(P. de la C. 1328)
Para enmendar el segundo párrafo del inciso
(c) del Artículo 11 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico", a fin de establecer que el pago que efectúe la Autoridad de Teléfonos de veinte millones (20,000,000) de dólares se utilice para financiar proyectos dirigidos a encauzar la política pública educativa; y para que el exceso de dicha cantidad se mantenga en el Departamento de Educación para costear el mejoramiento de las escuelas y otros proyectos especiales ingrese al Fondo General del Tesoro Estatal y se use para promover la excelencia en el sistema educativo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, estableció que la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico pagará de sus ingresos netos del año natural anterior al Secretario de Hacienda, en lugar de contribuciones, una cantidad no menor de veinte millones (20,000,000) de dólares o una cantidad equivalente a 4% de los ingresos brutos de la Autoridad incluyendo sus subsidiarias, según lo determine la Junta de Gobierno. Dicha Junta de Gobierno tendrá la facultad de aprobar un pago mayor a los veinte millones (20,000,000) de dólares o de cuatro (4) por ciento del ingreso bruto si la situación económica de la Autoridad así lo permite.
Según la ley, el Secretario de Hacienda ingresará al Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa (FTEE), todos los fondos recibidos por concepto de esta aportación.
La presente medida propone limitar a $20,000,000 la cantidad que el Secretario de Hacienda ingresa al FTEE. Cuando el pago efectuado por la Autoridad de Teléfonos sea mayor de $20,000,000, dicho exceso conjuntamente con el producto que genere la cuenta de inversiones se transferirá al Fondo General del Tesoro Estatal anualmente. Actualmente la cuenta ha acumulado intereses los cuales no han sido transferidos al Fondo General, lo cual se viabilizará con esta medida. El ingreso así recaudado será destinado exclusivamente para mejorar el sistema educativo del país.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el segundo párrafo del inciso
(c) del Artículo 11 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 11.-Exención Contributiva; Pagos en Lugar de Contribuciones.
(a) (c)
Se crea en los libros del Secretario de Hacienda un fondo especial que será conocido como Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, separado y distinto de cualesquiera otros fondos pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sin año económico determinado. El Secretario de Hacienda ingresará la cantidad de veinte millones (20,000,000) de dólares a dicho Fondo Especial, para ser utilizados por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas creada
por la Resolución Conjunta Número 3 de 28 de agosto de 1990 o por el Departamento de Educación para financiar proyectos para encauzar la política pública educativa del País. Comenzando con el año fiscal 1994, cuando el pago efectuado por la Autoridad de Teléfonos sea mayor de veinte millones ( $20,000,000$ ) de dólares, el Secretario del Departamento de Educación podrá mantener el exceso de dicha cantidad, del balance de la cuenta de inversión en su Departamento y sólo podrá utilizar dicho fondo para costear el mejoramiento de las escuelas o algún otro proyecto especial. Según se usa en este inciso, el término 'ingresos brutos' significará el iñgreso bruto de la Autoridad, sus subsidiarias o cualquiera compañía cuyo total de las acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseído por la Autoridad, cobrados durante cualquier año como resultado del ingreso bruto de la operación del sistema de comunicaciones, excluyendo los intereses devengados en cualquiera de los fondos, cuentas u otros ingresos no operacionales de la Autoridad. Para propósitos de la Sección 2 de la Ley Número 2 de 29 de enero de 1966, los pagos efectuados al Secretario de Hacienda, conforme a lo aquí estipulado, no constituirán ingresos cobrados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Camara
Hepariamente de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del criminal parolinda y fir- modo por al Cabarrindor del Estado Libro Ascrii do de Puerto Rie el dio $/ 2$ do 0000 de 19 94
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico