Ley 70 del 1994

Resumen

Esta ley adiciona la Sección 11.002A a la Ley de Arbitrios de Puerto Rico de 1987 para eliminar las exenciones del pago de arbitrios en las compras realizadas por organismos estatales, municipios y las Ramas Legislativa y Judicial. La medida busca asegurar que estas entidades estén sujetas a los arbitrios, incluso si sus leyes habilitadoras contemplaban exenciones previas.

Contenido

(P. de la C. 1402)

Para adicionar la Sección 11.002A a la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987", a fin de disponer que los organismos estatales, los municipios y las Ramas Legislativa y Judicial, no estarán exentos del pago de arbitrios en las compras que realicen.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A fin de lograr un sistema justo, equitativo y razonable, la Reforma Contributiva de 1987 introdujo una nueva Ley de Arbitrios, mediante la aprobación de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada.

La nueva política fiscal, respecto a los impuestos sobre artículos de uso y consumo, era restringir la exención contributiva que disfrutaban las agencias y entidades del Gobierno de Puerto Rico.

El historial legislativo de la ley señala que la intención iba dirigida a que la exención vigente sobre los artículos adquiridos por las distintas agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y los municipios, se modificara para limitarla únicamente a los vehículos de motor y al equipo pesado de construcción adquiridos para uso oficial. Los demás artículos que adquirieran estarían sujetos al pago de arbitrios a partir de la fecha de vigencia del nuevo estatuto. Esto es así ya que la experiencia había demostrado que en la mayoría de los casos en que se reclamaba la devolución del impuesto sobre artículos vendidos a entidades gubernamentales, el precio de venta a la agencia pública resultaba igual o mayor que el que se cobraba a cualquier consumidor. Esto evidenciaba, fuera de toda duda, que el vendedor no deducía el impuesto del precio de venta y que, por tanto, los organismos gubernamentales no se estaban beneficiando de la exención que le concede la ley.

No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó en, Caribbean Petroleum Company v. Departamento de Hacienda, 93JTS159 que la mera limitación de la exención que la Ley de Arbitrios de 1987 otorga a las entidades del gobierno, no tiene el efecto de eliminar las exenciones del pago de arbitrios que tienen ciertas corporaciones públicas en virtud de sus propias leyes habilitadoras. Asimismo, sostuvo que la Ley de Arbitrios de 1987 no tuvo el efecto de derogar tácitamente las exenciones contributivas de algunas de las corporaciones públicas, y que se requeriría derogación expresa en cada caso. Ante el silencio de la letra de la Ley de Arbitrios de 1987 y la falta de una clara directriz en su historial legislativo, el Tribunal Supremo tomó como curso prudente de acción seguir la letra clara de la Ley habilitadora.

Por tal razón, en la medida que la Ley habilitadora no tan solo provea para la exención contributiva, sino que también provea las siguientes dos reglas: (1) que sus disposiciones prevalezcan sobre las de cualquier otra ley con las que estén en pugna y (2) que ninguna ley posterior, regulando la administración del gobierno estatal, les será aplicable, a menos que dicha ley posterior así lo disponga taxativamente, además de

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que no será de aplicación cualquier otra ley con las que esté en pugna, como sería el caso de la Ley de Arbitrios de 1987. Al presente, algunas entidades gubernamentales, cumplen con dichos requisitos. Esta medida va dirigida a disponer que los organismos estatales, los municipios y las Ramas Legislativa y Judicial, no estarán exentos del pago de arbitrios en las compras que realicen.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona la Sección 11.002A a la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 11.002A-Aplicación a Agencias Gubernamentales. Excepto lo dispuesto en el Capítulo III de esta ley, relativo a las exenciones al impuesto sobre artículos, los departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, instrumentalidades y corporaciones públicas, municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como la Rama Legislativa y la Rama Judicial, estarán sujetos a los arbitrios dispuestos en esta ley, aún cuando en las leyes habilitadoras de éstos se contemple una exención del pago de arbitrios." Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

CERTIFICO: que es espin fiel y sancia dal arininal anrobade y fin made par al Ooharnndar del Esinde Uhro Asosinde de Puerta Bies of dia 16 de ayutio de 1844

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.