Ley 7 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda las Leyes de Incentivos Contributivos e Industriales de Puerto Rico y la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. Su objetivo principal es aclarar las disposiciones sobre el cobro de contribuciones por retención en el origen para distribuciones de dividendos de ingresos de fomento industrial, especialmente para negocios exentos no sujetos a prepago, y establecer plazos para la inversión de ingresos de fomento industrial acumulados antes de 1993 para calificar a tasas contributivas reducidas.

Contenido

(P. de la C. 1007)

LEY

Para enmendar el tercer párrafo del apartado

(h) y el párrafo (3) del apartado

(m) de la Sección 3; el primer párrafo y el párrafo (4) del apartado

(a) , el párrafo (10) del apartado

(b) de la Sección 4 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico"; enmendar el primer párrafo y el párrafo (4) y adicionar el párrafo (5) al apartado

(b) , y enmendar el primer párrafo del apartado

(c) de la Sección 4 de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978"; y enmendar el primer párrafo del inciso (C) del párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 26, y la cláusula

(i) del inciso (D) del párrafo (2) del apartado

(a) de la Sección 231 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954" a fin de aclarar ciertas disposiciones de estas leyes que fueron adoptadas por la Ley Núm. 94 de 19 de noviembre de 1993.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 94 de 19 de noviembre de 1993, enmendó la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1987 y la Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978 a los efectos, entre otros de aumentar la aportación al fisco por las industrias que disfrutan de exención contributiva industrial y requerir que una parte de la

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contribución aplicable a las distribuciones de dividendos de ingreso de fomento industrial sea prepagada mediante declaraciones de contribución estimada por el negocio exento. Ciertos negocios, tales como aquellos cuyo ingreso neto de fomento industrial anual es menor de un millón de dólares ( $1,000,000 ) o un negocio exento en el cual el cincuenta por ciento ( 50% ) o más de todas sus acciones sea poseído por individuos, fueron eximidos del requisito de prepagar la contribución sobre las distribuciones de dividendos.

Durante el trámite legislativo de la Ley Núm. 94, supra, se omitió por inadvertencia establecer un mecanismo para el cobro de la contribución sobre las distribuciones de dividendos de ingreso de fomento industrial a los negocios no sujetos al requisito de prepagar la contribución. También se omitió establecer reglas respecto al término de tiempo en que un negocio exento deberá invertir el ingreso de fomento industrial generado durante años contributivos comenzados antes del 1ro. de enero de 1993 a los fines de cualificar los dividendos provenientes de dicho ingreso para una tasa reducida de contribución.

Mediante esta ley se establece que los negocios no sujetos al requisito de prepago de la contribución sobre dividendos paguen la contribución mediante retención, al momento de distribuir los dividendos. Asimismo, se dispone para que las inversiones de ingreso de fomento industrial generado antes del 1ro. de enero de 1993 sean hechas dentro de los 30 días siguientes a las fechas de las distribuciones de dividendos. De esta forma, se aclaran las disposiciones de las leyes enmendadas mediante la Ley Núm. 94, supra.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Artículo 1 .-Se enmienda el tercer párrafá del apartado

(h) y el párrafo (3) del 2 apartado

(m) de la Sección 3 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según 3 enmendada, para que se lea como sigue: 4 "Sección 3.-Exenciones. 5

(a) $\qquad$ 6

(h) Renegociación de decretos vigentes.-. . . 7 El Gobernador establecerá los términos y condiciones que estime necesarios 8 yconvenientes a los mejores intereses del Estado Libre Asociadode Puerto Rico, 9 dentro de los límites dispuestos en esta ley, así como imponer requisitos 10 especiales de empleo, limitar el período y el por ciento de exención, las 11 contribuciones a ser exentas y requerir y disponer cualquier otro término o

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1 condición que sea necesario para los propósitos de desarrollo industrial y económico que propone esta ley. No obstante lo anterior, las reglas de distribución que aplicarán en estos casos serán aquellas dispuestas en el apartado

(i) (5) y (6) de esta sección, según corresponda, excepto que el Gobernador, previa recomendación favorable del Administrador y del Secretario, podrá considerar extenderle los beneficios especiales que se disponen en la Sección 4(a)(6) de esta ley a un negocio exento que solicite renegociar su decreto vigente y se comprometa a aumentar y mantener un empleo promedio mayor a un 50% del empleo promedio de los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de la solicitud de renegociación. Será requisito indispensable, para la aplicación de esta excepción, además, que el negocio exento solicitante de la renegociación sea de la naturaleza especial que contempla la referida Sección 4(a)(6), así como de un alto contenido de capital y mano de obra. En el caso de una liquidación total se aplicarán las reglas del apartado

(i) (7) de esta sección cuando la renegociación se efectúe durante los primeros doce (12) meses posteriores al 24 de enero de 1987. Si no se renegociare el decreto dentro del plazo antes indicado, la liquidación total se efectuará de acuerdo con esta ley.

(i) (m) Opción Especial para Industria de Textiles, Artículos de Vestir, Cuero, Calzado y Enlatado de Pescado. (1) (3) El negocio exento que distribuya dividendos o beneficios de su ingreso de fomento industrial acumulado durante el período dispuesto en este apartado, deberá deducir y retener a sus accionistas y remitir y pagar al Secretario el 5% sobre dichas distribuciones. Disponiéndose, que por

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circunstancias especiales, el Gobernador podrá conceder una dispensa total o parcial de estas disposiciones a tenor con lo dispuesto en la Sección 4(a)(7) de esta ley.

Si el negocio exento mantiene invertido en Puerto Rico no menos del 25% de su ingreso de fomento industrial de cada año, después del pago de las correspondientes contribuciones por un término no menor de cinco años, sólo retendrá y pagará al Secretario un 2% sobre dichas distribuciones. De no mantenerse la inversión por el período aquí dispuesto, el negocio exento retendrá y pagará al Secretario el 5% sobre toda la distribución. (4)

Artículo 2.- Se enmienda el primer párrafo y el párrafo (4) del apartado

(a) y el 12 párrafo(10) del apartado

(b) de la Sección 4 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.-Distribuciones

(a) Regla General.-Los accionistas o socios de una corporación o sociedad que es un negocio exento (excepto como se dispone en la Sección 3(h) y (3)(i)(5) y (6) de esta ley), estarán sujetos a una contribución de diez por ciento (10%) sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fomento industrial del negocio exento, cuya contribución será en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley. Excepto según se dispone en el párrafo (4) de este apartado, el negocio exento deberá pagar por adelantado, irrespectivamente del año en que se haga la distribución, y sobre el monto del ingreso de fomento industrial generado durante el año, el cinco por ciento (5%) de dicho ingreso. Este cinco por ciento (5%) se pagará en la forma dispuesta en el párrafo (1) de este apartado. En caso de que la contribución a pagar sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fomento industrial sea mayor que el cinco por ciento (5%) pagado por adelantado sobre el ingreso distribuido, el

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negocio exento deberá deducir y retener en el origen, e informar y remitir al Secretario el monto de la contribución en exceso de dicho cinco por ciento (5%), según se establece en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada. Las exenciones provistas por las Secciones 26(a)(1)(B) y (C), y 231(a)(2)(A) y (B) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, sólo serán aplicables a las distribuciones de ingreso de fomento industrial acumulado durante los años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro. de enero de 1993. La exención provista en la Sección 22(b)(7) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, le será aplicable a las distribuciones de dividendos provenientes de los ingresos descritos en dicha sección. (1) (4) En el caso de los siguientes negocios exentos, la contribución dispuesta en el apartado

(a) deberá ser deducida y retenida en el origen, al momento en que el negocio exento efectúe la distribución, e informada y remitida al Secretario de Hacienda, según se establece en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada: (A) Un negocio exento en el cual el cincuenta por ciento (50%) o más de todas sus acciones sea poseído por individuos; (B) Un negocio exento que genere un ingreso neto de fomento industrial anual menor de un millón de dólares ( $1,000,000 ); (C) Un negocio exento individual; (D) Un negocio exento bajo las Secciones 2(e)(4), 2(e)(11) ó 3(m) de la Ley; (E) Un negocio exento dedicado al enlatado de pescado. (5)

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(b) Crédito por ciertas distribuciones.-Cualquier negocio que invierta parte de su ingreso de fomento industrial de un año contributivo en particular, durante un término de tiempo fijo en una actividad elegible bajo la Sección 2(j) de esta ley, tendrá derecho a un crédito contra la contribución y correspondiente retención en el origen que se dispone en el apartado

(a) de esta sección, sujeto a los siguientes términos y condiciones: (1) $\qquad$ (10) Las inversiones requeridas por este apartado que consistan de ingreso de fomento industrial acumulado durante los años contributivos comenzados con anterioridad al 1 de enero de 1993 deberán realizarse no más tarde de treinta (30) días luego de la distribución de dicho ingreso de fomento industrial para la cual se elija la contribución retenida reducida que provee este apartado. Las inversiones que consistan de ingreso de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1992, podrán realizarse en cualquier momento, pero no más tarde de noventa (90) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos de cada año contributivo, incluyendo cualquier prórroga concedida para la radicación de la misma. Las inversiones que se hagan para cumplir con los requisitos de un párrafo de este apartado no se podrán utilizar para cumplir con los requisitos de inversión de cualquier otro párrafo de este apartado o cualquier otra disposición de ley.

Para fines de este apartado, el término 'ingreso de fomento industrial' será el ingreso neto de fomento industrial de cada año después del pago de las contribuciones.

(c) $\qquad$

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1 Artículo 3.-Se enmienda el primer párrafo y el párrafo (4), y se adiciona el 2 párrafo (5) al apartado

(b) , y se enmienda el primer párrafo del apartado

(c) de la 3 Sección 4 de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, para que se 4 lea como sigue:

5 "Sección 4.-Distribuciones 6

(a) $\qquad$ 7

(b) Retención en el Origen Sobre Distribuciones Pagadas a Corporaciones 8 Accionistas de los Estados Unidos o del Extranjero.

9 No obstante lo dispuesto en el apartado

(a) de esta sección o por ley, en el caso 10 de distribuciones cubiertas bajo dicho apartado pagadas a corporaciones 11 accionistas organizadas bajo las leyes de cualquier estado de los Estados 12 Unidos de América o bajo las leyes de un país extranjero, a las referidas 13 corporaciones accionistas se les impondrá, cobrará y éstas pagarán una 14 contribución igual al diez por ciento ( 10% ) de dichas distribuciones, en lugar de 15 cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley. Excepto según se 16 dispone en el párrafo (4) de este apartado, el negocio exento deberá pagar por 17 adelantado, irrespectivamente del año en que se haga la distribución, y sobre 18 el monto del ingreso de fomento industrial generado durante el año, el cinco por 19 ciento ( 5% ) de dicho ingreso. Este cinco por ciento ( 5% ) se pagará en la forma 20 dispuesta en el párrafo (1) de este apartado. En caso de quie la contribución a 21 pagar sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fomento 22 industrial sea mayor que el cinco por ciento ( 5% ) pagado por adelantado sobre 23 el ingreso distribuido, el negocio exento deberá deducir y retener en el origen, 24 e informar y remitir al Secretario el monto de la contribución en exceso de dicho 25 cinco por ciento ( 5% ), según se establece en la Ley de Contribuciones sobre 26 Ingresos de 1954, según enmendada. Las exenciones provistas por las Secciones 27 26(a)(1)(B) y (C), y 231(a)(2)(A) y (B) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos

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1 de 1954, según enmendada, sólo serán aplicables a las distribuciones de ingreso 2 de fomento industrial acumulado durante los años contributivos comenzados 3 con anterioridad al 1ro. deenero de 1993. La contribución alternativa dispuesta 4 en la Sección 231(a)(2)(D) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, 5 según enmendada, será aplicable a las distribuciones de ingreso de fomento 6 industrial acumulado bajo esta ley conforme a lo dispuesto en dicha sección. 7 Disponiéndose, que lo establecido en la Sección 231(a)(2)(D) será aplicable a 8 toda corporación extranjera. La exención provista en la Sección 22(b)(7) de la 9 Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, le será 10 aplicable a las distribuciones de dividendos provenientes de los intereses 11 descritos en dicha sección. 12 13 (1) $\qquad$ 14 (4) En el caso de los siguientes negocios exentos, la contribución dispuesta en el apartado

(b) deberá ser deducida y retenida en el origen, al momento en que el negocio exento efectúe la distribución, e informada y remitida al Secretario de Hacienda, según se establece en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada: (A) Un negocio exento en el cual el cincuenta por ciento (50%) o más de todas sus acciones sea poseído por individuos; (B) Un negocio exento que genere un ingreso neto de fomento industrial anual menor de un millón de dólares ( $1,000,000 ); (C) Un negocio exento individual, (D) Un negocio exento bajo las Secciones 2(e)(5), 2(e)(12), 2(e)(20), 2(e)(26) ó 3(n) de la Ley. (5) Las disposiciones de este apartado no aplicarán a aquellos negocios exentos cuyo decreto de exención provea y establezca específicamente reglas especiales para la distribución y tributación de su ingreso de fomento

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industrial, a menos que dichos negocios exentos voluntariamente opten por acogerse a las mismas. En aquellos casos en que las reglas especiales de distribución cubran solamente un período de tiempo específico, las distribuciones de ingreso de fomento industrial acumulado después de dicho período de tiempo se regirán por las disposiciones de este apartado.

(c) Regla para Distribución Alterna para ciertos Accionistas.

Aquella parte de cualquier ingreso y/o propiedad de fomento industrial que el negocio exento elija no distribuir y pagar bajo las disposiciones de la Sección 6, o como una distribución bajo el apartado

(a) de esta sección, podrá ser distribuida, a elección del negocio exento, como una distribución de activos de capital de fomento industrial bajo este apartado

(c) , sin consideración o reducción de la base de los activos de capital del accionista o socio. Como consecuencia de dicha elección, se les impondrá, cobrará y las personas que se enumeran en el apartado

(a) de esta sección pagarán una contribución igual al diez por ciento ( 10% ) de dichas distribuciones, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley. Las exenciones provistas por las Secciones 26(a)(1)(B) y (C), y 231(a)(2)(A) y (B) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, sólo serán aplicables a las distribuciones de ingreso de fomento industrial acumulado durante los años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro. de enero de 1993. La contribución alternativa dispuesta en la Sección 231(a)(2)(D) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, será aplicable a las distribuciones de ingreso de fomento industrial acumulado bajo esta ley conforme a lo dispuesto en dicha sección. Disponiéndose, que lo establecido en la Sección 231(a)(2)(D) será aplicable a toda corporación extranjera. La exención

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1 provista en la Sección 22(b)(7) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 2 1954, según enmendada, le será aplicable a las distribuciones de dividendos 3 provenientes de los intereses descritos en dicha sección.

4 5 Artículo 4.-Se enmienda el primer párrafo del inciso (C) del párrafo (1) del 6 apartado

(a) de la Sección 26 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según 7 enmendada, para que se lea como sigue: 8 "Sección 26.-Créditos de Corporaciones y Sociedades.- 9 En el caso de corporaciones o sociedades los siguientes créditos se concederán 10 hasta el límite provisto en las diversas secciones que imponen la contribución. 11

(a) Dividendos o Beneficios de Sociedades Recibidos.-. . . (1) Excepciones.-. . . (A) (C) Se concederá como crédito contra el ingreso neto el cien (100) por ciento del monto recibido como dividendos por corporaciones organizadas bajo las leyes de cualquier Estado de Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea el principal proveniente de ingreso de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro. de enero de 1993 e invertido en obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualesquiera de sus corporaciones subsidiarias, para el financiamiento mediante la compra de hipotecas, de la construcción, adquisición, o mejoras de viviendas en Puerto Rico iniciada después del 31 de diciembre de 1984, y/o para el refinanciamiento de obligaciones hipotecarias cuyos intereses estén subsidiados conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 10 de 5 de

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1julio de 1973, según enmendada, la Ley Núm. 58 de 1ro. de junio de
21979, según enmendada, y la Ley Núm. 141 de 14 de junio de 1980,
3según enmendada, bajo los términos y condiciones que establezca
4mediante reglamento dicho Banco, a razón de una fracción cuyo
5numerador será el número uno (1) y cuyo denominador será el
6número total de períodos establecidos para el pago de intereses sobre
7dichas obligaciones. En ningún caso dicha fracción será menor de un
8octavo(1/8) anualmente o un dieciséis ( $1 / 16$ ) semianualmente, a base
9de las fechas establecidas para el pago de intereses sobre dichas
10obligaciones, siempre y cuando la corporación inversionista haya
11poseído la obligación por la totalidad del año o semestre inmediatamente
12precedente a dichas fechas. A opción de la corporación inversionista,
13las sumas que cualifiquen para distribución anual o semianual en
14este inciso podrán ser acumuladas para distribución en cualesquiera
15fechas posteriores. En el caso de inversiones descritas en el inciso (B)
16del párrafo (1) de este apartado:
17

(i) | | 18 | Artículo 5.-Se enmienda la cláusula

(i) del inciso (D) del párrafo (2) del | | 19 | apartado

(a) de la Sección 231 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según | | 20 | enmendada, para que se lea como sigue: | | 21 | "Sección 231.-Contribución a Corporaciones y Sociedades Extranjeras. | | 22 |

(a) Contribución a Corporaciones y Sociedades Extranjeras sobre el Ingreso | | 23 | No Relacionado con una Industria o Negocio en Puerto Rico.- | | 24 | (1) Regla general.- | | 25 | | | 26 | (A) |

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(D) Contribución Alternativa.-En lugar de la contribución impuesta por el párrafo (1) de este apartado, se impondrá, cobrará y pagará una contribución de un siete (7) por ciento en el caso de dividendos procedentes de ingreso de fomento industrial, bajo las siguientes condiciones:

(i) el dividendo pagado de ingreso de fomento industrial acumulado en años contributivos comenzados antes del 1ro. de octubre de 1976 no excederá del veinticinco (25) por ciento de la cantidad sin distribuir de dicho ingreso de fomento industrial al comienzo de cualquier año contributivo. Disponiéndose, que deberá estar invertido en Puerto Rico una cantidad igual al monto del dividendo distribuido en el año contributivo en que se haga la distribución. (ii) Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su 14 aprobación, pero la aplicación de sus disposiciones será la que se especifica en el 15 Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 19 de noviembre de 1993. No obstante, en el caso 16 de negocios que hayan cerrado su año contributivo antes del 31 de diciembre de 171993 el monto de contribución estimada requerido para dicho año deberá ser 18 pagado no más tarde del 15 de diciembre de 1993.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.