Ley 67 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico. Adscribe el Banco de Desarrollo Económico al Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico para coordinar políticas y operaciones. Designa al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento como Presidente de la Junta de Directores del Banco de Desarrollo Económico y modifica la composición de dicha junta para incluir a varios secretarios de gobierno y representantes del sector privado, buscando complementar los esfuerzos de ambas instituciones en el desarrollo económico.
Contenido
Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico-Enmienda
(P. de la C. 1295) [NÚM. 67] [Aprobada en 12 de agosto de 1994]
LEY
Para adscribir el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico al Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico y designar al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico como Presidente de la Junta de Directores del Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico y enmendar el inciso
(a) del Artículo 5 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico".
Exposición de Motivos
El Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico creado en el 1948 tiene como propósito apoyar y promover la industrialización y el desarrollo económico de Puerto Rico en sus términos más amplios. Tiene un rol dual a tono con dicho propósito: proveer financiamiento y prestar dinero a empresas públicas y privadas; y servir de agente fiscal y consultor financiero del gobierno, sus instrumentalidades y los municipios. En el ejercicio de esas funciones, el Banco tiene una participación activa en el asesoramiento, la planificación, dirección e implantación de la política pública y de los programas de desarrollo económico y la política financiera que afecta el desenvolvimiento del sector empresarial privado. El Banco cuenta con los instrumentos, las facultades necesarias y los recursos para, conjuntamente con las instituciones financieras privadas, suplir las necesidades crediticias que requiere un desarrollo económico vigoroso.
El Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico creado en el 1985, cubre las necesidades de financiamiento a pequeños y medianos comerciantes que el Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico ha dejado de ofrecer. El Banco Gubernamental atendería el resto de las necesidades crediticias del desarrollo económico.
Por lo anterior, es necesario ubicar bajo la dirección y supervisión general del Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico, al Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico como uno de sus componentes operacionales y de esta forma complementar en forma armoniosa y consistente los esfuerzos de ambas instituciones.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adscribe el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico al Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico, para fines de coordinación de política pública, programática y operacional.
Artículo 2.- Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 5 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, ⁸ conocida como "Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico", para que se lea como sigue: "(a) Los negocios del Banco y sus subsidiarias serán administrados y sus poderes corporativos ejercidos por una Junta de Directores, la cual estará compuesta por nueve (9) miembros. El Presidente del Banco Gubernamental a quien se designa como Presidente de la Junta de Directores del Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico, el Secretario de Desarrollo Económico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, el Administrador de Fomento Económico y el Secretario de Agricultura serán miembros ex oficio de la Junta mientras desempeñen sus cargos. Los restantes cuatro (4) miembros representarán al sector privado y serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y el consentimiento del Senado. Uno (1) de los miembros que representará al sector privado será una persona identificada activamente con el sector agrícola, otra identificada activamente con el sector comercial y otra con el sector manufacturero. Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta de Directores que representan al sector privado se harán dos (2) por un término de dos (2) años y dos (2) miembros por un término de tres (3) años. En adelante, según vaya expirando el término del cargo de director del sector privado, el Gobernador de Puerto Rico nombrará el director sucesor por el término de tres (3) años. Cualquier vacante que surja entre los miembros que representan el sector privado será cubierta mediante nuevo nombramiento por el término no cumplido de aquel que ocasione la misma.
⁰ ⁰: 8 7 L.P.R.A. sec. 611 d.
En tales casos el Gobernador deberá cubrir la vacante dentro de un periodo de sesenta (60) días, luego de haber ocurrido ésta. Una mayoría de los directores en servicio constituirá quórum de la Junta de Directores para todos los fines. La Junta de Directores establecerá mediante reglamento la suma a pagarse por reembolso de gastos de los miembros del sector privado por cada día que asistan a las reuniones de la Junta de Directores."
Artículo 3.- El Presidente del Banco de Desarrollo iniciará los procedimientos y realizará los ajustes pertinentes para cumplir con el propósito de esta ley, dentro de un término de treinta (30) días a partir de la vigencia de la misma.
Artículo 4.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, excepto que se dispone un período de transición de treinta (30) días, dentro de los cuales deberá efectuarse la adscripción aquí dispuesta.
Aprobada en 12 de agosto de 1994.