Ley 62 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para autorizar la expedición de rótulos removibles de estacionamiento para personas con impedimentos físicos. Amplía los criterios de elegibilidad para incluir una gama más extensa de condiciones médicas y de movilidad, y establece los procedimientos administrativos para la solicitud, expedición, renovación y cancelación de dichos permisos. Además, impone penalidades por el uso indebido o fraudulento de los rótulos y busca establecer acuerdos de reciprocidad con otras jurisdicciones.
Contenido
(P. de la C. 1032)
LAprohada en 11 de Cogostr de 19.94
Para enmendar la Sección 2-410 de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de autorizar al Secretario de Transportación y Obras Públicas a expedir permisos de estacionamiento en forma de rótulos removibles a toda persona con impedimentos físicos, establecer los criterios y procedimientos para conceder los mismos; e imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
.Durante los últimos años se ha despertado en la conciencia social puertorriqueña, una actitud de mayor entendimiento y respeto hacia los problemas y necesidades que confrontan las personas con impedimentos físicas.
El Gobierno de Puerto Rico ha aunado esfuerzos con los sectores privados para que mediante la aprobación de leyes y reglamentos se provea toda la ayuda que sea necesaria y se fomente el desarrollo máximo de estos ciudadanos para que disfruten y mejoren su calidad de vida. Entre las leyes aprobadas, en esta jurisdicción, que proveen beneficios y privilegios a las personas con impedimentos se encuentra la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, la cual en su Sección 2-410, dispone para el uso y adquisición de una tablilla especial para estacionamiento por las personas físicamente impedidas, por los tutores legales o por las instituciones que se dedican a su transportación.
No obstante, la expedición y obtención de esta tablilla especial está limitada a personas con impedimentos físicos, por lo cual entendemos que esta limitación es una arbitraria y restrictiva que excluye a ciudadanos con otros tipos de impedimentos que también necesitan los beneficios que la ley provee. Aunque al presente la expedición de tablillas especiales a personas con otros impedimentos es factible, la expedición de la misma está sujeta a la discreción del personal del Departamento de Servicios Sociales. Es por esto que la presente medida amplía los criterios para conceder los beneficios a personas con impedimentos físicos diversos.
Se han suscitado varios casos donde la expedición de la tablilla especial se le ha negado a personas con ciertos impedimentos. Esto ha sido así debido a que la ley carece de criterios claros que provean, tanto a los ciudadanos como a las agencias concernidas, el conocimiento y la facultad necesaria para expedir y obtener la misma.
Situaciones similares han ocurrido en otras jurisdicciones estatales con legislaciones semejantes a la nuestra y esto ha provocado que en dichas áreas se amplíen los criterios que permiten la obtención de los beneficios de la tablilla especial para personas con impedimentos.
Estados como Maryland, Florida y Michigan, entre otros, han incluido a personas no videntes y a las personas que padecen de enfermedades del pulmón y del corazón entre los elegibles a obtener tablillas especiales. Vemos que es necesario responder con mayor efectividad a las necesidades y prioridades que tienen los ciudadanos con impedimentos físicos en este país. Para lograrlo es menester ofrecerle los mecanismos, recursos y flexibilidad necesarios para ayudarles a lograr su adaptación a la sociedad.
Por estas razones la Asamblea Legislativa propone establecer nuevos criterios y procedimientos que provean al ciudadano y a las agencias la flexibilidad necesaria para conceder y obtener los beneficios y privilegios que concede la ley. La presente medida pretende sustituir la tablilla especial que se concede a las personas con impedimentos físicos por un rótulo removible que les concederá los mismos derechos y le facilitará aún más la transportación y el estacionamiento. Por otra parte, se amplía la definición de personas con impedimentos para extender el beneficio a otros ciudadanos que merecen se les conceda igual beneficio.
Se ha podido comprobar que el rótulo removible es un método más práctico y flexible donde la persona con impedimento o el tenedor legal del mismo utilizaría éste sólo en aquellas ocasiones realmente necesarias. El rótulo se expedirá a las personas con impedimentos y no a los dueños de automóviles; por lo que un rótulo indica claramente que hay una persona con impedimento físico haciendo uso del estacionamiento.
Mediante la aprobación de esta medida, la Asamblea Legislativa cumple con la responsabilidad que tiene con las personas con impedimentos, proveyéndole, las mayores oportunidades disponibles para estimular, propiciar e identificar alternativas reales que propendan a mejorar la calidad de vida de todas las personas con impedimentos físicos, esto es otro avance en nuestro afán por eliminar cualquier obstáculo o barrera a que éstos puedan enfrentarse.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2-410 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue:
Sección 2- 410.-Expedición de permisos para estacionar en forma de rótulos removibles en áreas restringidas. a) El Secretario de Transportación y Obras Públicas expedirá permisos de estacionamiento para áreas restringidas en forma de rótulos removibles a toda persona cuyo impedimento permanente o de duración indefinida le dificulte el acceso a lugares o edificios por estar limitada sustancialmente en su capacidad de movimiento. No se expedirá permiso de estacionamiento a favor de personas que no hayan cumplido diez y ocho (18) meses de edad. El Secretario de Servicios Sociales definirá la condición o impedimentos y el grado de incapacidad física que haría a la persona con impedimento físico elegible a los derechos que concede esta ley. b) Podrán solicitar los rótulos removibles para estacionar en áreas restringidas aquellas personas que se vean afectadas por algunas de las siguientes condiciones, pero sin limitarse a:
- Impedimentos físicos que le dificulte el acceso a lugares y edificios que estén relacionados con su capacidad de movilidad:
- Una incapacidad física permanente que impida la movilidad de la persona que la misma es tan severa que necesita ayuda externa para lograr acceso a los lugares o edificios.
- Una enfermedad o condición cardiaca o pulmonar que limite la movilidad de la persona de forma tal que se le hace difícil lograr acceso a lugares o edificios.
- Parálisis total y permanente de las extremidades inferiores, anquilosis de alguna de las articulaciones mayores u otra condición permanente que no le permita moverse con facilidad o que requiera para su ambulación el uso permanente de una silla de rueda o equipo asistivo.
- Parálisis parcial de cualquier extremidad inferior que requiera para su ambulación por lo menos el uso de abrazaderas o equipo asistivo.
- Amputación de una o ambas extremidades inferiores.
- Hemiplégicos con complicaciones cardiovasculares, renales, o pulmonares severas permanentes que limiten su ambulación.
- Condiciones pulmonares severas que limiten la capacidad vital en más de sesenta por ciento ( 60% ); fallos renales crónicos severos que conlleven tratamientos de hemodiálisis con un mínimo de tres veces por semana; condiciones cardiovasculares grado III/C en adelante y casos de claudicación intermitente que limiten severa o permanentemente la condición.
- Implantación de prótesis de cadera o rodilla que afecte severa o permanentemente la ambulación.
- Lesiones o secuelas de cirugías en la columna vertebral en las cuales queda deficiencia neuromuscular severa o permanente que limite la ambulación.
- Lesiones del sistema nervioso central periférico que afecten severa o permanentemente la ambulación.
- Deformidades congénitas, adquiridas y secuelas de cirugía de cualesquiera de las articulaciones de las extremidades inferiores que limiten marcadamente la ambulación.
- Condiciones de claudicación intermitente y periferovascular que afecten marcadamente la ambulación.
- Ceguera total o condición de agudeza de visión central no mayor de 20/200 (ciego legal) con su mejor corrección en su mejor ojo y cuya agudeza visual, aunque mayor de 20/200, está limitada en el campo visual a no más de 20 grados en su diámetro más ancho. En todos los casos la condición ha de ser diagnosticada y certificada por un médico, cirujano, doctor o especialista. c) Toda persona con impedimento que solicite el rótulo removible para estacionar deberá:
- presentar una solicitud al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas debidamente cumplimentada con todos los requisitos que mediante esta Ley y reglamentación se establecen.
- La persona deberá acompañar junto con la solicitud una copia de la tarjeta de identificación que emite el Secretario de Servicios Sociales a las personas con impedimentos estableciendo en la misma la condición y el grado de incapacidad del solicitante; presentará, además, una certificación emitida por un médico autorizado a ejercer la profesión médica en la jurisdicción de Puerto Rico, el cual lo haya atendido previamente con relación a su impedimento y pueda acreditar válidamente la naturaleza de la condición. Dicho certificado deberá incluir el diagnóstico del facultativo, una descripción clara de la condición y el grado de incapacidad que tiene la persona y cuál, si alguno, es el tratamiento que se le está suministrando. En los casos de ceguera se aceptará el certificado suscrito por un doctor en optometría u oftalmología admitido al ejercicio de su profesión en Puerto Rico.
- El Secretario de Transportación y Obras Públicas desarrollará, mediante reglamento, una definición operacional para cada una de las condiciones o impedimentos por esta Ley establecidos y la misma será congruente con las definiciones que al respecto haya establecido el Secretario de Servicios Sociales. d) Los rótulos removibles de estacionamiento expedidos por el Secretario de Transportación y Obras Públicas tendrán impresos el nombre del solicitante, la fecha de expedición y expiración, el número de identificación del rótulo removible, foto y firma del solicitante, la firma del Secretario de Transportación y Obras Públicas, el símbolo internacional de las personas con impedimentos físicos y cualquier otra información que el Secretario de Transportación y Obras Públicas estime pertinente. e) El permiso de estacionamiento y el rótulo removible serán expedidos por un término de dos (2) años, renovable por períodos sucesivos de dos (2) años a partir de la fecha de expiración de los mismos. f) El permiso de estacionamiento cancelará un comprobante de Rentas Internas de diez (10) dólares. El dinero recaudado será depositado por el Secretario de Hacienda en el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencias para Pacientes Indigentes, adscrito al Departamento de Salud. g) Toda persona con impedimento, madre o padre con patria potestad o custodia, tutor, guardián o encargado de una persona con impedimento físico tenedor de un rótulo removible de estacionamiento deberá entregar dicho rótulo al Secretario de Transportación y Obras Públicas cuando:
- La persona con impedimento a la cual se le otorgó el rótulo haya fallecido; 0
- expire el término de vigencia de dos (2) años y no se procese la renovación del mismo según lo establece la ley; o
- sea requerido por el Secretario de Transportación y Obras Públicas; o
- la certificación médica no se reciba o de presentarse la misma indique que el impedimento ha desaparecido o no es de la naturaleza y severidad que se requiere por esta ley o los reglamentos aplicables; o
- el rótulo removible de estacionamiento no sea o no pueda ser usado por la persona con impedimento físico. h) Toda persona con impedimento o persona responsable de éste que no entregue el rótulo removible de estacionamiento al Secretario de Transportación y Obras Públicas dentro de los diez (10) días laborables luego de cesar las condiciones por las cuales éste se otorgó o que no cumpla con lo establecido en esta ley o sus reglamentos; o que exhiba en su vehículo un rótulo removible de estacionamiento sin estar autorizado para ello o que hiciere declaraciones o alegaciones falsas con el propósito de obtener el privilegio concedido por esta ley; o que hiciere declaraciones o alegaciones falsas para que otra persona pueda obtener el privilegio que concede esta ley, incurrirá en delito menos grave e incurso que fuere en el mismo se le impondrá una multa de quinientos (500) dólares o reclusión por un período de no más de treinta (30) días o ambas penas a discreción del Tribunal. Toda persona que estacione ilegalmente un vehículo de motor en las áreas especialmente marcadas y reservadas para personas con impedimentos incurrirá en falta administrativa.
Se revocará el permiso de estacionamiento y se confiscará el rótulo removible cuando una persona con impedimentos físicos preste o ceda su rótulo removible a otra persona. i) Aquellas instituciones públicas o privadas, con o sin fines pecuniarios, que se dediquen al cuido o transportación de personas con impedimentos físicos, utilizarán el rótulo removible de la persona que estén cuidando o transportando exclusivamente mientras estén transportándolos. Este inciso no aplicará a los programas de transportación de la Autoridad Metropolitana de Autobuses para personas con impedimentos físicos. j) Toda persona a quien se le haya autorizado el uso de una tablilla especial de estacionamiento con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, deberá someter al Secretario de Transportación y Obras Públicas, en un término que no exceda de un (1) año desde la aprobación de esta Ley, una solicitud debidamente cumplimentada para obtener los rótulos removibles de estacionamiento y deberá a su vez hacer entrega de las tablillas especiales para personas con impedimentos físicos al Departamento de Transportación y Obras Públicas. Las tablillas especiales previamente expedidas antes de la aprobación de esta ley perderán su vigencia y no podrán ser usadas como permiso válido de estacionamiento luego de haberse cumplido un año (1) de la aprobación de esta ley. k) El Secretario de Transportación y Obras Públicas dispondrá por reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de los rótulos removibles de estacionamiento y establecerá aquellas condiciones que sean necesarias para concesión de este derecho.
- Se dispone que el Departamento de Estado de Puerto Rico deberá viabilizar un convenio de reciprocidad entre el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los estados y otros territorios de Estados Unidos que expidan y usen rótulos removibles de estacionamiento o tablillas especiales para personas con impedimentos, para que reconozcan y den entera fe y crédito, en su jurisdicción, al Sistema de Rótulos removibles implantado en la jurisdicción de Estado Libre Asociado de Puerto Rico y viceversa." Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor seis (6) meses después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
DEPARTAMENTO DE ESTADU CERTIFICO: Que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dín !! de agostide 1954
Rumulad Rati Ration Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico