Ley 61 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 121 de 1977, conocida como la "Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental". Las enmiendas principales son:
- Aumenta el quórum requerido para la Junta de Directores de la Autoridad de tres a cuatro miembros.
- Establece que, para el financiamiento de proyectos de salud mental, se requerirá una determinación del Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) sobre la necesidad de dicho proyecto.
Contenido
Para enmendar el sexto párrafo del Artículo 4 y el inciso
(c) del Artículo 6 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental", a los fines de aumentar el quórum requerido de tres a cuatro miembros de la Junta de Directores, y para establecer que se requerirá una determinación del Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción sobre la necesidad de un proyecto de salud mental como requisito para su financiamiento.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 79 de 10 de septiembre de 1993 enmendó la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental". Las enmiendas integraron al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y al Presidente de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico y eliminaron a la Asociación Médica de Puerto Rico como miembros de la Junta de Directores de la Autoridad. Por omisión involuntaria no se enmendó el quórum requerido para que la Autoridad actúe. Esta medida aumenta el quórum de la Junta de Directores de la Autoridad de tres (3) a cuatro (4) miembros excepto para terminar con las sesiones de la Junta. También se aclara que se requerirá una determinación del Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción sobre la necesidad de un proyecto de salud mental como requisito para su financiamiento.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puertó Rico:
Sección 1.- Se enmienda el sexto párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental", para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Creación de la Autoridad
Cuatro (4) miembros de la Junta de Directores constituirán quórum y el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) miembros será necesario para cualquier acción que tome la Junta, excepto para levantar la sesión. Ninguna vacante entre los miembros de la Junta impedirá que ésta, una vez haya quórum, ejerza todos sus derechos y desempeñe todos sus deberes."
Sección 2.- Se enmienda el inciso
(c) del Artículo 6 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental", para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Criterios y Requisitos En la realización de cualquier proyecto bajo las disposiciones de esta Ley, la Autoridad será guiada por y observará los siguientes criterios y requisitos, disponiéndose que la determinación de la Autoridad en cuanto a cumplimiento por su parte de tales criterios y requisitos será final y concluyente.
(a) (b)
(c) En los proyectos para facilidades médicas se requerirá que el Secretario de Salud y/o el Secretario de Servicios Sociales determinen, de acuerdo con la aplicabilidad de la jurisdicción que su Departamento tenga sobre el proyecto, que en el área a realizarse el proyecto existe la necesidad para la facilidad médica contemplada en el proyecto y que el mismo aliviará o satisfará dicha necesidad. En los casos de facilidades para la desintoxicación por el alcohol o drogas, o de salud mental, se requerirá, además, una determinación similar del Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. Dichas determinaciones se harán a tenor con lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley."
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado