Ley 59 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 33 de 1985 para establecer un plazo de sesenta (60) días para que las corporaciones públicas que brindan servicios esenciales (como agua, electricidad y telecomunicaciones) concluyan las investigaciones sobre objeciones de los abonados a cargos facturados y les informen el resultado por escrito. La enmienda busca proteger a los consumidores de demoras injustificadas y garantizar un proceso de resolución de quejas más eficiente, detallando también los pasos para objetar decisiones adversas.

Contenido

Corporaciones Públicas-Enmienda

(P. de la C. 776) [NÚM. 59] [Aprobada en 11 de agosto de 1984]

LEY

Para enmendar el inciso

(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, a fin de requerirles a las corporaciones públicas que brindan servicios esenciales a que tienen que informarle el resultado de cualquier investigación solicitada por el abonado dentro de los sesenta (60) días de la fecha de la objeción.

Exposición de Motivos

Muchos son los ciudadanos que se querellan de los servicios que brindan instrumentalidades públicas tales como la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Teléfonos y la Autoridad de Comunicaciones entre otros.

La Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, conocida como "Ley para establecer requisitos procesales mínimos para la suspensión de servicios públicos esenciales", tiene el propósito de garantizar a los abonados o usuarios una adecuada oportunidad de objetar la corrección y procedencia de los cargos facturados. Sin embargo esta Ley no le da término alguno a las corporaciones públicas para que terminen la investigación de una querella y le informen el resultado al abonado.

Son muchos los abonados que nunca se enteran del resultado de la investigación producto de sus querellas. En el caso de que se concluya la investigación pasan meses antes de que se le informe al abonado el resultado de la misma. En esos casos los pagos de las facturas se le atrasan al abonado exigiéndosele que pague estos atrasos inmediatamente o en la alternativa la instrumentalidad suspende el servicio. Es necesario establecer un límite para que las Agencias concluyan las investigaciones solicitadas y se le informe al abonado el resultado de la misma.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(b) , del Artículo 3 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de $1985,{ }^{34}$ para que lea como sigue: ".

(b) La instrumentalidad deberá concluir la investigación e informarle el resultado de la misma al abonado dentro de los sesenta (60) días de la objeción original, y en aquellos casos en que se requiera un tiempo adicional la instrumentalidad el así lo determinara, lo hará según lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988. El resultado de la investigación se le notificará al abonado por escrito, quien, si el resultado de la investigación le es adverso, tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar la factura o para objetar la decisión del funcionario de la Oficina local ante otro funcionario designado representante de la región o distrito en que el usuario recibe el servicio, quien tendrá veinte (20) días a partir de la fecha de objeción para resolver tal solicitud."

Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

Aprobada en 11 de agosto de 1994.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.