Ley 58 del 1994

Resumen

Esta ley establece la "Ley de Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia", permitiendo a empleados estatales y municipales, que sean voluntarios certificados de la Cruz Roja Americana, tomar hasta treinta (30) días de licencia con paga anualmente. El propósito es participar en funciones especializadas de servicios de desastre dentro de la jurisdicción estatal, previa aprobación de su agencia, sin menoscabo de otros beneficios laborales.

Contenido

Para establecer la "Ley de Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia"

EXPOSICION DE MOTIVOS

Como es de conocimiento público, la Cruz Roja Americana por medio de su Decreto Congresional de 1905 está obligada a proveer asistencia a víctimas de desastres. Esta iniciativa permite a los empleados estatales y municipales que hayan recibido el entrenamiento apropiado, treinta (30) días de licencia con paga para servicio en desastres de grandes proporciones dentro de la jurisdicción estatal. Esta licencia estará sujeta a la aprobación de la agencia en donde se desempeña el empleado estatal.

Entendemos que la "Ley de Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia" fortalecerá todos los niveles de respuesta a situaciones de desastre por parte de las organizaciones concernidas. Esta Ley es similar a otros tipos de servicios gubernamentales tales como la Guardia Nacional, en el sentido de que ambos son esfuerzos voluntarios para servir a la comunidad.

Los empleados estatales y municipales poseen unas habilidades que podrán ser sumamente beneficiosos a las operaciones de desastre tales como servicios a familias, control de daños, alimentación en masa y administración de refugios. Al mismo tiempo la experiencia y entrenamiento obtenida en estas asignaciones por desastres beneficiarán a los empleados estatales, sus agencias y a los ciudadanos a los que le sirven. Los empleados que se acojan a esta licencia serán solamente los que ofrezcan servicios voluntarios a la Cruz Roja Americana. No disfrutarán de esta licencia los empleados que presten servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil de conformidad a lo provisto en la Sección 12.4 inciso 7

(b) del Reglamento de Personal para Empleados de Carrera de la Administración Central. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Esta ley se conocerá como "Ley de Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia".

Artículo 2.- Definiciones "Agencia Estatal", significa todos los departamentos, oficiales, funcionarios, comisiones, juntas, instituciones, corporaciones públicas, miembros y funcionarios de la Rama Judicial, Cámara de Representantes, Senado, sus comisiones y los municipios. "Desastre",significará situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y causas de fuerza mayor que requieran los servicios de emergencia.

Artículo 3.- Todo empleado de Agencias Estatales que sea un voluntario certificado en servicios de desastres de la Cruz Roja Americana, podrá ausentarse de su trabajo con una licencia con paga por un período que no exceda treinta (30) días calendario en un período de doce (12) meses para participar en funciones especializadas de servicios de desastre de la Cruz Roja Americana.

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Artículo 4.- La Licencia se otorgará siempre y cuando los servicios del funcionario sean solicitados por la Cruz Roja Americana y luego de la aprobación de la agencia donde se desempeñe el funcionario. La Cruz Roja Americana expedirá al empleado una certificación de los servicios prestados y el tiempo de duración de esa prestación. Esa certificación la presentará el empleado a la agencia donde trabaja como funcionario.

Artículo 5.- Esta Licencia será otorgada al funcionario sin menoscabo a su paga, tiempo compensatorio, vacaciones, días por enfermedad y a el principio de antigüedad.

Artículo 6.- La Agencia concernida compensará a todo funcionario que se acoja a esta Licencia con la misma remuneración económica por las horas regulares de trabajo que el funcionario se ausente de su trabajo en la Agencia.

Artículo 7.- Esta Licencia será aplicable a servicios en desastres ocurridos en la jurisdicción estatal.

Artículo 8.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.