Ley 57 del 1994
Resumen
Este documento contiene dos leyes. La primera, Ley 57 de 1994, enmienda la Ley de Municipios Autónomos para aumentar el margen prestatario de los municipios de Puerto Rico al 10% del valor de la propiedad, regulando la emisión de deuda directa y operacional para fomentar el desarrollo económico y social. La segunda ley reglamenta el negocio de intermediación financiera, incluyendo corredores de préstamos hipotecarios y prestamistas. Establece requisitos de licencia, capital y fianza, define deberes y prohibiciones, y otorga facultades al Comisionado de Instituciones Financieras para supervisar y fiscalizar estas actividades, buscando proteger a los consumidores de prácticas fraudulentas.
Contenido
(Sustitutivo a los P. de la C, 296 y 408)
LEY 57 de 11 de agosto de 1994
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 4 de 25 de abril de 1962, según enmendada, conocida como "Restricciones legales sobre deudas"; y enmendar los incisos
(h) y
(j) del Artículo 2.001, el inciso
(h) del Artículo 5.005 y los Artículos 5.008, 9.001 y 9.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de aumentar el margen prestatario para la emisión de obligaciones directas de todos los municipios de Puerto Rico al diez por ciento ( 10% ); establecer parámetros que rijan la emisión de la deuda con cargo al margen prestatario; disponer para la emisión de la deuda operacional de los municipios y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de Municipios Autónomos aprobada el 30 de agosto de 1991, proveyó mecanismos más efectivos para que las administraciones municipales allegaran ingresos que le permitan atender en forma adecuada la demanda por servicios en su comunidad.
Como parte de la Reforma Municipal se establecieron mecanismos para el control de cuentas de los ingresos y egresos, se hicieron más eficientes los medios de recaudaciones contributivas y se aumentaron los límites de las tasas de contribución en los renglones de patentes municipales, contribución básica y especial sobre la propiedad mueble e inmueble y otras contribuciones. Estas acciones aumentaron la capacidad de ingreso de los municipios. Sin embargo, la capacidad para contratar deuda sobre el valor tasado de la propiedad establecida mediante la imposición del margen prestatario legal se mantuvo inalterado en un cinco por ciento ( 5% ) para sesenta y siete (67) municipios y en un diez por ciento ( 10% ) para los once (11) restantes, según lo dispone la Ley Núm. 4 de 25 de abril de 1962, según enmendada.
La Reforma Municipal autorizó un incremento de un uno por ciento ( 1% ) adicional en la tasa de contribución sobre la propiedad mueble e inmueble lo cual ha contribuido a que los municipios mejoren sus ingresos, aunque dicho aumento no resulta suficiente para atender los servicios básicos que éste presta a los residentes. Por otro lado, el aumento decretado por los municipios en la tasa de Contribución Adicional Especial (CAE) trajo también un aumento en el Fondo para la Redención de la Deuda con ingresos mayores a los necesarios para el pago de la deuda contraída por la mayoría de los municipios. Esto implica que muchos municipios todavía tienen una capacidad de pago mayor que lo que le permite contraer el margen prestatario legal.
Para corregir esta situación mediante la presente ley, se establece el margen prestatario legal para la emisión de deuda directa al diez por ciento ( 10% ) sobre el valor total de la tasación de la propiedad tributable y la exonerada a ser resarcida por el Departamento de Hacienda para todos los municipios de Puerto Rico, con el propósito de hacer posible la emisión de deuda en bonos o pagarés que aceleren el desarrollo
económico y social. A su vez, esta ley dispone los criterios para determinar y establecer prioridad a la emisión de la deuda regida por la Ley Núm. 4 de 25 de abril de 1962 y la Ley Núm. 7 de 28 de octubre de 1954, según enmendada, conocida esta última como "Ley Municipal de Préstamos", sobre la emisión de deuda con cargo a ingresos de la contribución adicional especial. De esta manera, se intenta liberar gradualmente los ingresos operacionales del pago de deudas de mediano y largo plazo para que los municipios puedan atender con mayor eficiencia el pago de gastos recurrentes, constituir administraciones municipales saludables en su operación fiscal y proveer los servicios necesarios a la comunidad.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 4 de 25 de abril de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.-Restricciones legales sobre deudas Ninguna obligación directa de cualesquiera de los municipios de Puerto Rico, por dinero tomado a préstamo directamente por cualesquiera de dichos municipios, evidenciada mediante bonos o pagarés para el pago de la cual la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del municipio de que se trate fueren empeñados, será emitida en una cantidad que, junto con el monto de la totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por dicho municipio y en circulación, exceda del diez por ciento ( 10% ) de la suma del valor total de la tasación de la propiedad tributable no exonerada y del valor de la propiedad exonerada a ser resarcida a los municipios por el Departamento de Hacienda a tenor con el Artículo 2.06 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.
Antes de emitir alguna deuda bajo el nuevo margen prestatario legal de aplicación a los municipios, el municipio podrá evaluar la deuda municipal pagadera con ingresos operacionales, autorizada en el Artículo 9.002
(c) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para determinar, con la aprobación de la Asamblea Municipal, si incluirá la misma o una parte de ésta en la emisión de cualesquiera préstamos o emisión de bonos o pagarés autorizados bajo esta ley. En la consideración de tal refinanciamiento el Banco Gubernamental de Fomento podrá requerir a los municipios el último estado financiero auditado por contadores públicos autorizados y cualquier otra información que estime necesaria, antes de recomendar la aprobación o aprobar la emisión de cualquier deuda." Sección 2.- Se enmiendan los incisos
(h) y
(j) del Artículo 2.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.001.-Poderes de los Municipios
(h) Contratar empréstitos en forma de anticipos de las diversas fuentes de ingresos municipales y contraer deudas en forma de préstamos, emisiones de bonos o de pagarés bajo las disposiciones de ley, las leyes federales, las leyes especiales que les rigen y la reglamentación que para estos efectos haya aprobado el Banco Gubernamental de Fomento.
(j) Invertir sus fondos en obligaciones directas de Puerto Rico o garantizadas, en principal e intereses, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia pública o municipio de Puerto Rico; o en obligaciones directas de los Estados Unidos u obligaciones garantizadas, tanto en principal como en intereses por los Estados Unidos; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad u otras subdivisiones políticas de los Estados Unidos; o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos. También podrá invertir sus fondos en aceptaciones u otras obligaciones bancarias, o certificados de depósitos, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados o autorizados a realizar negocios bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América. La aplicación de este Artículo se regirá por las disposiciones de esta ley, las leyes federales, las leyes especiales que le apliquen y por la reglamentación que para estos efectos haya aprobado el Banco Gubernamental de Fomento." Sección 3.- Se enmienda el inciso
(h) del Artículo 5.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.005.-Facultades y Deberes Generales de la Asamblea
(h) Autorizar la contratación de empréstitos conforme a las disposiciones del Capítulo IX de esta ley, las leyes especiales y la reglamentación aplicable, así como las leyes federales correspondientes." Sección 4.- Se enmienda el Artículo 5.008 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.008.-Consulta con otros organismos Cuando se trate de ordenanzas y resoluciones autorizando empréstitos bajo la Ley Núm. 7 de 28 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como 'Ley Municipal de Préstamos' y cualquiera otra ley que autorice a los municipios a incurrir en empréstitos que graven el margen prestatario dispuesto por ley para dicho municipio; o bajo la Ley Núm. 71 de 29 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como 'Ley de Bonos de Rentas de 1990', se requerirá la certificación del Banco Gubernamental de Fomento de que el municipio tiene suficiente margen prestatario para cumplir con dicha obligación. La certificación deberá emitirse dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de recibo por el Banco Gubernamental de Fomento de la solicitud del municipio. De no emitirse la misma dentro del término prescrito, el municipio podrá acudir al tribunal en procura de una orden de mandamus contra el Banco. El municipio podrá realizar préstamos con cualquier entidad gubernamental u otras fuentes de financiamiento e invertir sus fondos, a tenor con los incisos
(h) y
(j) del Artículo 2.001 de esta ley. Además de la certificación, el Banco Gubernamental de Fomento emitirá un informe sobre la viabilidad del financiamiento una vez presentado por el municipio y tendrá cuarenta y cinco (45) días para emitir dicho informe. De no expedirse el informe dentro de dicho término se entenderá que el financiamiento es viable." Sección 5.- Se enmienda el Artículo 9.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.001.-Bonos o pagarés, emisión La contratación de empréstitos en forma de emisión de bonos o pagarés por los municipios se regirá por las disposiciones de la Ley Núm. 7 de 28 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como 'Ley Municipal de Préstamos'. El municipio podrá, bajo ciertas condiciones especiales, emitir obligaciones financieras o bonos sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 71 de 29 de agosto de 1990, según enmendada, que autoriza a los municipios a incurrir en obligaciones financieras para empresas autoliquidables y la Ley Núm. 382 de 9 de mayo de 1951, según enmendada, que autoriza a los municipios a contraer deudas para construir edificios industriales, según sea el caso, al igual que contraer empréstitos de conformidad con la Ley Núm. 98 de 12 de mayo de 1943, según enmendada. Todos los procedimientos para la emisión de préstamos, bonos o pagarés donde se aplicarán los límites del margen prestatario y se empeñaran para su pago la buena fe, el crédito y el poder para imponer contribuciones, se regirán por las disposiciones de la Ley Núm. 7 de 28 de octubre de 1954 y la Ley Núm. 4 de 25 de abril de 1962, según enmendadas, excepto cuando se disponga lo contrario en cualesquiera otra ley que autorice a los municipios a incurrir en empréstitos, bonos o pagarés y para los cuales el Banco Gubernamental de Fomento autorice mediante certificación, financie o provea para el financiamiento." Sección 6.- Se enmienda el Artículo 9.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 9.002.-Empréstito en Forma de Anticipos de la Contribución Básica sobre la Propiedad Pendiente de Cobro de Años Anteriores
Los municipios podrán contratar empréstitos en forma de anticipos de la contribución básica sobre la propiedad pendiente de cobro de años anteriores, impuesta de conformidad con la autorización concedida por esta ley. Estos préstamos podrán contratarse con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, con agencias públicas o corporaciones públicas, con instituciones bancarias o instituciones financieras similares.
(a) Resolución de Empréstitos
En la resolución que autorice estos empréstitos deberá disponerse que los fondos así obtenidos no se podrán utilizar para reajustar el presupuesto funcional vigente. El propósito de los fondos obtenidos mediante empréstitos con cargo a los ingresos operacionales será el pago por las obras y proyectos de desarrollo, la compra de equipo o inversiones, para los cuales fue solicitado y autorizado el préstamo, incluyendo el financiamiento o refinanciamiento de bonos o pagarés y su principal e intereses. El Banco Gubernamental de Fomento, podrá recomendar la aprobación o aprobar los préstamos que se soliciten para aumentar el saldo en caja con el objetivo de pagar gastos de funcionamiento por vía de excepción, después de considerar la situación fiscal general del municipio en cuestión y la capacidad de aumentar los ingresos operacionales para asumir la totalidad de los gastos de funcionamiento en un período razonable. En la resolución que se apruebe para efectos de este inciso, se dispondrá que el término de amortización, no podrá exceder de ocho (8) años.
(b) Términos y Condiciones
El Banco Gubernamental de Fomento establecerá mediante reglamento las normas, términos y condiciones para la concesión de los empréstitos municipales autorizados en esta sección. Estas normas deberán estar diseñadas de forma tal que, en la medida posible, se provea para una aplicación uniforme a todos los municipios y que, asimismo, agilice los términos para la tramitación del empréstito.
(c) Limitación del pago anual
El pago anual de principal e interés sobre toda la deuda del municipio a largo plazo, pagadera de fondos operacionales, no excederá del cinco por ciento (5%) del promedio del monto total de los ingresos operacionales obtenidos por el municipio en los dos (2) años fiscales inmediatamente anteriores al año fiscal corriente de que se trate.
Cuando lo estime necesario, el Banco Gubernamental de Fomento podrá evaluar la deuda municipal pagadera con ingresos operacionales y recomendar a los municipios el refinanciamiento de dicha deuda mediante la emisión de bonos y pagarés sobre la contribución básica sobre la propiedad a tenor con las disposiciones de los Artículos 9.001 et seq. de esta ley y la Ley Núm. 4 de 25 de abril de 1962, según enmendada. El Banco también podrá, cuando lo estime conveniente o necesario, considerary recomendar el refinanciamiento de la deuda operacional a tenor con las disposiciones del Artículo 7.011(b) de esta ley.
(d) Aprobación por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
El empréstito no podrá realizarse hasta tanto la ordenanza aprobada por la Asamblea sea ratificada por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales tomando en cuenta las contribuciones pendientes de cobro, las posibilidades de cobrar las mismas y si el municipio, está al descubierto de una deuda anterior sobre el mismo concepto." Sección 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
(P. de la C. 1564)
LEY
Para reglamentar el negocio de "intermediación financiera" como corredor de préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles, prestamista, agente, planificador, consultor o asesor financiero y corredor o intermediario de otros préstamos y financiamientos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Recientemente se ha desarrollado en Puerto Rico la práctica por personas naturales y jurídicas de ofrecer sus servicios para prestar dinero, planificar, asesorar, gestionar y obtener préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles y otros tipos de préstamos y financiamientos para terceras personas a cambio de pago de una comisión o cargo por dicho servicio. En algunos casos, la aceptación de tales servicios requiere pago por adelantado del total o parte de la comisión o cargos por servicios que se cobran en efectivo por diversos conceptos.
Como resultado de estos ofrecimientos y debido a las necesidades y en muchos casos, a la desesperación de algunas personas, éstas se han convertido en victimas inocentes de personas inescrupulosas que con el pretexto de brindarle una solución a sus problemas económicos, las han hecho presas del engaño y el fraude.
Debido al auge de estos negocios y por estar este sector de la industria revestido de un alto interés público, económico y social, la responsabilidad de reglamentarlo, supervisarlo y fiscalizarlo no debe limitarse a las instituciones, entidades y personas que cumplen con los requisitos impuestos por ley y están debidamente autorizadas a dedicarse a algún tipo de negocio financiero reglamentado. Es por tanto necesario y conveniente extender esta reglamentación, supervisión, fiscalización a las instituciones, entidades y personas que, abierta o solapadamente, realizan negocios de "intermediación financiera" como prestamistas, agentes, planificadores, consultores o asesores financieros, corredores o intermediarios de otros tipos de préstamos y financiamientos, sin estar debidamente autorizados a tales fines por ley o reglamento.
b) "Cargo por Servicio"- Significa la cantidad de dinero o la tasa o por ciento específico que una persona que se dedica al "Negocio de Intermediación Financiera" cobra a sus clientes como comisión u honorarios por los servicios que presta en esa capacidad. c) "Comisionado"- Significa el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico. d) "Corredor de Préstamos y Financiamientos"- Significa cualquier individuo, corporación, sociedad, firma o entidad no incorporada, con o sin fines de lucro, que ofrece y contrata sus servicios para gestionar, tramitar u obtener préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles u otros tipos de préstamos y financiamientos para terceras personas a cambio de un cargo por servicio que puede ser directo, indirecto, ostensible, oculto o disfrazado. e) "Financiamientos"- Significa la entrega o envío de dinero de curso legal en Puerto Rico que hace una persona a otra para pagar el precio de bienes o servicios recibidos por una tercera persona con la obligación expresa de dicha tercera persona de devolver otro tanto a quien hizo la entrega o envío del dinero, con o sin el pago de intereses. f) "Oficina del Comisionado"- Significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. g) "Persona"- Significa cualquier individuo, corporación, sociedad, asociación o cualquier otro ente jurídico, natural, o entidad no incorporada. h) "Préstamos"- Significa la entrega o adelanto de dinero de curso legal en Puerto Rico con la obligación expresa por parte de quien lo recibe de devolver otro tanto a quien se le entrega, con o sin el pago de intereses. i) "Prestamista" - Significa cualquier persona que se dedique al negocio de conceder préstamos de toda naturaleza no cubiertos por las leyes especiales y los reglamentos promulgados al amparo de las mismas.
c) Prohibiciones
Las personas excluidas de la aplicación de esta ley, descritas en el inciso anterior podrían dedicarse al "negocio de intermediación financiera" sin licencia para ello, exclusivamente para beneficio de su institución, pero al hacerlo no podrán cobrarle comisión o cargo alguno por dichos servicios en su carácter personal.
Artículo 4.- Obtención de Licencia, Excepciones Ninguna persona, excepto las excluidas de la aplicabilidad de esta Ley, los bancos autorizados a operar en Puerto Rico, compañías de fideicomisos, agencias federales o dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cooperativas de ahorro y crédito, sistemas de retiro gubernamentales, asociaciones de ahorros y préstamos federales, compañías de seguros autorizadas por el Secretario de Hacienda a hacer negocios en Puerto Rico y personas naturales que concedan préstamos o financiamientos con un volumen combinado de negocios anual que no exceda de diez mil dólares ( $10,000.00 ), podrá dedicarse al "negocio de intermediación financiera" sin antes obtener una licencia expedida por el Comisionado, conforme a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 5.- Solicitud y Cargos por Licencia La solicitud de licencia para dedicarse al "Negocio de Intermediación Financiera" se hará bajo juramento y se radicará en la Oficina del Comisionado. En la misma se indicará el nombre y la dirección donde habrá de establecerse la oficina principal del negocio en Puerto Rico y contendrá además, la información que el Comisionado requiera, incluyendo la identificación de cada uno de los solicitantes para proveer las bases para las investigaciones provistas en el Artículo 6 de esta ley. Al someterse la solicitud el peticionario pagará $500 por concepto de investigación y $1,000 por concepto de derechos de la licencia anual en cheque certificado expedido a nombre del Secretario de Hacienda si la licencia se emitiere después del 30 de junio de cualquier año el derecho de licencia anual será de $500 por ese año.
c) Oficinas
Se requerirá una licencia para cada oficina que se establezca. Cuando el concesionario desee mudar su oficina dentro del municipio en el cual lleva a cabo el negocio, enviará una notificación por escrito al Comisionado, quién enmendará la licencia según corresponda. No se permitirá bajo la misma licencia ningún cambio en el lugar del negocio de un concesionario a una ubicación fuera del municipio donde se le ha autorizado a llevar a cabo el negocio. d) Agente Residente
Todo concesionario con personalidad jurídica mantendrá archivado con el Comisionado un nombramiento por escrito de un residente en Puerto Rico con su nombre, dirección postal y residencial como su agente para servicio de todo proceso judicial u otro proceso o notificación legal a menos que el concesionario haya nombrado otro agente para estos propósitos bajo otra ley de Puerto Rico, en cuyo caso el concesionario deberá someter al Comisionado el nombre, dirección postal y residencial de dicho agente.
Artículo 8.- Requisito de Capital y Fianza
Todo concesionario bajo las disposiciones de esta ley mantendrá un capital pagado no menor de $10,000 líquidos para uso en la administración del negocio de cada oficina autorizada y prestará y mantendrá vigente una fianza por la cantidad de $100,000 para responder a cualquier persona por el fiel cumplimiento de sus obligaciones en la operación del negocio. Disponiéndose que cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley estuviere autorizada para actuar como "Corredor de Préstamos Hipotecarios sobre Bienes Inmuebles" en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 97, aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada, podrá continuar operando con un capital pagado menor de $10,000 para uso en la administración de cada oficina autorizada, pero deberá incrementar el mismo a no menos de $10,000 y prestar la fianza requerida dentro de los siguientes 180 días a partir de la fecha en que entre en vigencia esta ley.
Artículo 10.- Deberes y Obligaciones Adicionales Todo concesionario bajo las disposiciones de esta ley deberá cumplir con los siguientes deberes y obligaciones:
- La relación con sus clientes se considerará de naturaleza fiduciaria y se exigirá que ejerza sus funciones con el mayor grado de diligencia, cuidado, lealtad y beneficio pecuniario para su cliente.
- Mantener una oficina o local adecuado para atender a sus clientes donde pueda ser localizado durante horas de oficina.
- Llevar y mantener en la oficina o local de negocios todos los informes, libros, récords, registros, documentos, papeles u otra evidencia relacionada con su negocio.
- Preparar y someter a la oficina del Comisionado cualquier informe que este le requiera de sus negocios y operaciones.
- Cuando actúa en representación de alguna persona localizada fuera de Puerto Rico, deberá hacer un descubrimiento completo de las condiciones del servicio que ofrece incluyendo las tasas de interés aplicables a los préstamos y financiamientos que ofrezca, gestione y obtenga y del cumplimiento con las leyes fiscales aplicables en Puerto Rico.
- Cuando haga transacciones con prestamistas que no tienen oficina de negocios en Puerto Rico, su relación con dicho prestamista se considerará como punto de contacto para hacer negocios en Puerto Rico y cualquier transacción realizada como resultado de su gestión se regirá por las leyes aplicables de Puerto Rico, incluyendo la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954".
- Suministrar copia de la licencia que lo autoriza a dedicarse al "Negocio de Intermediación Financiera" a todo prestamista o institución financiera con la que realice negocios.
sin cobrar ni aceptar pago por concepto de comisión o cargo alguno por el mismo. 6. Retener indebidamente cualquier suma de dinero y/o documento relacionado con una transacción o el no informar a un cliente sobre su derecho o sobre cualquier suma de dinero o documentos que sea parte de una transacción. 7. Inducir a una parte en una transacción a rescindir un contrato y hacer uno nuevo cuando el objetivo del nuevo contrato es beneficiar a una institución o a él mismo. 8. Incurrir en desfalco o malversación de fondos bajo su custodia. 9. Incurrir en falsificación de documentos que son parte de una transacción. 10. Cobrar una doble comisión o cargo por servicio uno al prestamista y otro al prestatario. En cualquier caso en que el concesionario reciba compensación de algún prestamista por colocar préstamos o financiamiento de alguno de sus clientes, como prestatario, el cliente no tendrá que pagar cargo por servicio alguno al concesionario. 11. Depositar fondos de clientes conjuntamente con sus propios fondos. 12. Inducir o permitir al cliente a firmar solicitudes de préstamos en blanco o tenerlos disponibles en otro lugar que no sea el del negocio autorizado para luego ser cumplimentados por él o por la institución que haga el préstamo o financiamiento. 13. Rendir, publicar, o hacer informes o asientos falsos con el propósito de engañar o defraudar a cualquier persona o agente autorizado por el Comisionado para examinar sus asuntos. 14. Compensar directa o indirectamente a terceros por el referimiento de casos.
Artículo 13.- Renuncia, Revocación o Suspensión de Licencia a) Todo concesionario podrá renunciar a su licencia mediante notificación escrita al Comisionado, quien podrá ordenar y llevar a cabo un examen de su negocio antes de aceptar la renuncia de la licencia. Si luego del examen se encontrare que el concesionario ha cometido alguna violación de ley, el Comisionado podrá imponerle la penalidad que corresponda conforme a lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Ley, así como revocarle o suspenderle su licencia. b) El Comisionado podrá revocar o suspender la licencia a cualquier concesionario si determinare que:
- Existe algún hecho que de haber existido o haberse conocido al momento en que se expidió la licencia hubiere sido causa suficiente para denegar la misma.
- El concesionario ha violado cualquier disposición de esta ley.
Artículo 14.- Facultades del Comisionado En adición a los poderes y facultades que le confiere la ley orgánica al Comisionado, este tendrá facultades para:
- Realizar investigaciones a solicitud de parte interesada o por su propia iniciativa relativa a alegadas violaciones a esta ley, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la misma.
- Expedir citaciones y requerimientos para la comparecencia de testigos y la presentación de información que estime necesaria para la administración de esta Ley.
- El Comisionado o sus agentes debidamente autorizados podrán tomar juramentos o recibir testimonios, datos o información. Si una citación expedida por el Comisionado no fuere debidamente cumplida, este podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Puerto Rico y solicitar que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior
las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma. Cuando la naturaleza de la infracción a esta Ley o a las reglas o reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifiquen, en vez de la imposición de la multa administrativa autorizada por el párrafo precedente, el Comisionado promoverá acción criminal contra el infractor. Cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en las reglas o reglamentos promulgados en virtud de la misma o las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado constituirá delito menos grave castigable con multa no mayor de $500 o con reclusión que no exceda de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
Cuando las circunstancias lo justifiquen y además de las penalidades dispuestas anteriormente, el Comisionado podrá ordenar a un concesionario bajo las disposiciones de esta ley que devuelva a cualquier persona afectada por la conducta ilegal de dicho concesionario una cantidad no mayor de tres veces los daños reales causados a dicha persona.
Artículo 19.- Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado