Ley 55 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 141 del Código Penal de Puerto Rico para tipificar como delito grave la creación y mantenimiento de expedientes o ficheros discriminatorios por parte de empleados o funcionarios públicos. Se prohíbe la compilación de datos personales basada en creencias ideológicas, religiosas, sindicales, raza, color, sexo, condición de salud, física o mental, sin vinculación a un delito, o con el propósito de discriminar en el empleo. La ley busca proteger los derechos civiles, la dignidad, la intimidad y la igualdad ante la ley, en consonancia con la Constitución de Puerto Rico.

Contenido

Código Penal—Delito Grave contra los Derechos Civiles; Enmienda

[NÚm. 55]

[Aprobada en 11 de agosto de 1994]

LEY

Para enmendar el Artículo 141 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de tipificar como delito grave "Contra los Derechos Civiles", la elaboración por parte de cualquier empleado o funcionario público de expedientes, carpetas, manuales, listas, ficheros y todo tipo de compilación de documentos que contenga nombres y datos de personas, agrupaciones y organizaciones, con el único propósito de discriminar en su contra.

Exposición de Motivos

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que "no hay nada más preciado para un hombre de bien que su dignidad y reputación en la comunidad. Si por sus actuaciones ilegales o inmorales las hace quedar en entredicho, responderá a su conciencia, a sus seres más íntimos y a todos sus congéneres,".

No obstante, si esa dignidad es puesta en duda sin justificación alguna, corresponde a la Legislatura la creación de disposiciones legales con carácter de obligatoriedad que en consonancia con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, garanticen al ciudadano la inviolabilidad de su dignidad, su derecho a la intimidad y la protección de su igualdad ante la ley, entre otros.

Si no existen motivos fundados para considerarse a una persona como sospechosa de la autoría, coautoría, tentativa o conspiración para cometer algún delito público, no debe sometérsele a la penuria de una investigación criminal ni debe confeccionársele expediente, carpeta o fichero alguno.

El ejercicio de sus derechos a la igualdad y dignidad, a expresarse o comunicarse, a asociarse libremente para cualquier fin lícito y a entenderse protegidos en su intimidad, derechos consagrados en las Secciones 1, 4, 6 y 8, respectivamente, del Artículo II, de la

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Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no deben ni pueden fundamentar la práctica ilegal de la creación de un expediente cuyo efecto es poner la reputación de una persona en entredicho.

Nuestro más alto tribunal se ha expresado sobre este particular a los efectos de que: "Sin que se tenga prueba real que vincule a esas personas con la comisión o intento de comisión de un delito, es ilegal e inconstitucional y que dicha práctica es totalmente ajena a nuestro sistema democrático de gobierno".

Es nuestra responsabilidad proteger a la ciudadanía contra todo acto que pueda redundar en prácticas discriminatorias en su contra, en clara violación a los derechos que le garantiza la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Enmendar el Artículo 141 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, ⁷⁵ para que se lea como sigue: "Acometimiento, Opresión, etc., por Funcionario Público Artículo 141.

(a) Todo funcionario público que so color de autoridad y sin causa legítima, acometieré, agraviare, oprimiere o golpeare a alguna persona, será sancionada con pena de reclusión por término que no excederá de seis meses o multa máxima de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.-

(b) Todo empleado o funcionario público que levante, mantenga o preserve expedientes, carpetas, manuales, listas, ficheros o compile información y documentos que contengan nombres y datos de personas, agrupaciones y organizaciones única y exclusivamente por motivo de creencias ideológicas, religiosas, sindicales o por motivo de raza, color, sexo, condición de salud, física o mental sin estar dichas personas, agrupaciones o entidades vinculadas con la comisión o intento de cometer un delito o con el propósito de discriminar en la obtención o permanencia de un empleo, será sancionado con pena de reclusión por término fijo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes la pena aquí impuesta podrá ser reducida hasta cuatro (4) años y de haber circunstancias agravantes podrá ser aumentada hasta ocho (8) años."

⁰Artículo 2.-Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Aprobada en 11 de agosto de 1994.

⁰: 7523 L.P.R.A. sec. 4182. Artículo 2.-Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.