Ley 52 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 141 de 1949 para requerir que todas las notificaciones, citaciones, edictos, subastas y anuncios de organismos gubernamentales (incluyendo municipios y corporaciones públicas) en medios de comunicación (radio, TV, prensa) identifiquen claramente a la agencia emisora. También prohíbe el uso de fotografías de Jefes de Agencias en anuncios administrativos, con excepciones. Se excluyen avisos de entidades como la Compañía de Turismo en publicaciones especializadas para audiencias externas o turistas.

Contenido

(P. de la C. 116) (Reconsiderado) (Conferencia)

LEY

Para enmendar el inciso

(a) del Artículo 1 y el Artículo 2 de la Ley Núm. 141 de 29 de abril de 1949, según enmendada, a fin de que todas las notificaciones, citaciones, edictos, subastas y demás anuncios publicados por los organismos gubernamentales a través de la radio, televisión o periódicos y revistas, estén identificados con el nombre de las agencias que promulgan los mismos y para prohibir el uso de fotografías de los Jefes de Agencias; y para excluir de las disposiciones del Artículo 2 los avisos de ciertas entidades gubernamentales en publicaciones especializadas que circulan principalmente fuera de Puerto Rico o a turistas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es innegable la importancia que tienen los medios de comunicación, en nuestro sistema de vida democrático. A través de ellos, la ciudadanía se mantiene adecuadamente informada de todos aquellos acontecimientos relacionados con el pueblo, así como de sucesos internacionales. Constituyen, además, factores relevantes en la educación y fomento de la cultura y de deleite y esparcimiento espiritual para la comunidad.

La Ley Núm. 141 de 29 de abril de 1949, según enmendada, dispone que las agencias del gobierno publicarán sus notificaciones, citaciones, edictos y subastas y demás anuncios a través de la radio, o en diarios y revistas de circulación general. Dicha ley, promulgada en el año 1949, cuando aún se desconocía la televisión, no dispuso nada sobre la publicación de avisos a través de este medio.

Asimismo, es necesario atemperar dicha ley a las exigencias del mundo moderno. Hoy día, han proliferado los anuncios tanto en radio, televisión como en revistas y periódicos. Es menester asegurarse que el público tenga claro quién promulga los anuncios. Para ello, es necesario que en los mismos haya una indicación de la agencia gubernamental que lo publica. De esta forma, asegura la protección de los intereses de nuestra sociedad a la vez que se mantiene un control sobre la información y servicios transmitidos al público.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima necesario la aprobación de esta medida dirigida a actualizar la publicación de anuncios por las agencias del Gobierno de Puerto Rico. De esta forma, se le asegura al pueblo la fuente de las mismas a la vez que se le brinda una información completa y veraz.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 1 de la Ley Núm. 141 de 29 de abril de 1949, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Artículo 1.-Definiciones. Siempre que se usen en esta Ley, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:

(a) 'Agencia' significará departamento, negociado, división, junta, comisión, administración, oficina independiente, municipios o el gobierno de la Capital, autoridades y corporaciones públicas y cualquier otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico." Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 141 de 29 de abril de 1949, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Las agencias del Gobierno de Puerto Rico publicarán sus notificaciones, citaciones, edictos, subastas y demás anuncios a través de la radio, televisión, diarios y revistas en Puerto Rico y exclusivamente con cargo a las partidas y asignaciones que tuvieran para tal fin. Las notificaciones, citaciones, edictos y subastas deberán ser publicados en periódicos de circulación general en Puerto Rico. Dichas publicaciones deberán identificar claramente la agencia gubernamental que promulga los mismos, excepto en anuncios sobre maltrato de menores, violencia doméstica y crimen en que el medio de comunicación sufrague por lo menos el setenta y cinco por ciento ( 75% ) del costo de la difusión del anuncio. En los casos de anuncios relacionados con trámites administrativos, como subastas, avisos y edictos, se prohíbe el uso de las fotografías de los Jefes de Agencias y funcionarios, excepto cuando el Gobernador o el funcionario que éste designe autorice la presentación de una figura para enviar un mensaje a la ciudadanía de control, calma o continuidad de servicios. Disponiéndose, sin embargo, que cuando convenga mejor al interés público se publicarán las notificaciones, citaciones, edictos, subastas y demás anuncios de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, en Estados Unidos y otros países. Las disposiciones de este Artículo no serán de aplicación a la publicación de avisos por la Compañía de Turismo, la Administración de Fomento Económico y las corporaciones públicas, en revistas, folletos y otras publicaciones especializadas que circulan principalmente fuera de PuertoRico o a turistas."

Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y execta del orlainal aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado libro Asorlado de Puerto Rico el dia le do agosto de 10 yY Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.