Ley 5 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 1.070 del Código de Seguros de Puerto Rico para eximir al Proyecto de Fianzas Aceleradas de sus disposiciones. El Proyecto, creado por orden judicial federal para mitigar el hacinamiento carcelario, facilita el pago de fianzas a acusados indigentes en casos criminales, operando como una compañía fiadora sin fines de lucro.
Contenido
(P. de la C. 994) (Aprobada en $\frac{ ext { LEY Núm. } 5}{Y} \frac{5}{ ext { Pnern }}$ de 1991)
Para enmendar el Artículo 1.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" a fin de eximir de las disposiciones de la misma al Proyecto de Fianzas Aceleradas, creado mediante Orden de 28 de abril de 1988 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el año 1987, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico ordenó que se tomaran una serie de medidas con el propósito de eliminar el problema de hacinamiento carcelario en Puerto Rico, el cual había propiciado el pleito de Carlos Morales Feliciano, et. al vs. Rafael Hernández Colón, et al, caso Civil Núm. 79-4 (PG), pendiente ante dicho Tribunal.
Mediante Orden del 28 de abril de 1988, dictada en el referido caso, el Tribunal Federal dispuso la creación de un mecanismo llamado Proyecto de Fianzas Aceleradas ("Expedited Bail Project"). Dicha orden dispuso, entre otras cosas, que de los fondos pagados como resultado de las multas impuestas al Gobierno de Puerto Rico por cada recluso que se mantuviera en estado de hacinamiento, y en violación de los derechos constitucionales de los confinados y de las órdenes dictadas por el Tribunal, se crearía un fondo para sufragar las fianzas de acusados sumariados indigentes que cumplieran con una serie de requisitos establecidos por dicho Proyecto, previo a la aprobación del Tribunal de Distrito Federal.
Atendiendo esta situación, se aprobó la Ley Número 24 de 14 de julio de 1993. Esta ley enmendó la Regla 220 de las do Procedimiento Criminal vigentes, a los fines de autorizar al Proyecto de Fianzas Aceleradas a actuar como una compañía autorizada para prestar fianzas en determinados casos criminales en Puerto Rico. No obstante, la antes mencionada Ley no eximió al Proyecto de las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera que es conveniente y beneficioso al interés público el que se le exima al Proyecto de Fianzas Aceleradas de las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, ya que el mismo, aunque opera como una compañía fiadora autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, es una entidad sin fines de lucro que presta servicios con antelación al juicio a una población sumariada indigente, aunando esfuerzos para promover la política pública del Gobierno de Puerto Rico.
Por las razones expuestas, se hace imperativo conformar el estado de derecho vigente a la realidad innegable de la existencia, buen funcionamiento y probada necesidad del Proyecto de Fianzas Aceleradas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Organismos y Entidades Excluidos Sin menoscabo del sentido general de las anteriores disposiciones, este Código no cubrirá ni determinará la existencia de operaciones, contratos, ni funcionarios, directores ni representantes de todo organismo hasta donde sus actividades relacionadas con seguros estuvieren prescritas o permitidas por otra ley expresamente votada al efecto, ni del Proyecto de Fianzas Aceleradas, entidad creada mediante Orden del 28 de abril de 1988 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en el caso Carlos Morales Feliciano, et al vs. Pedro Rosselló González, et al, Caso Civil Núm. 79-4 (PG), y según cobijado en la Ley Núm. 24 de 14 de julio de 1993, ni de toda sociedad o asociación de socorros o auxilios mutos de fines no pecuniarios fundada en Puerto Rico con anterioridad al 11 de abril de 1899, y que tenga actualmente establecido, mantenga y opere en Puerto Rico cualquier plan de servicios médico quirúrgicos y servicios de hospitalización a sus socios de cuota sin fines pecuniarios. Sin embargo, estas sociedades y asociaciones excluidas que tengan actualmente establecido, mantengan y operen en Puerto Rico cualquier plan de servicios de hospitalización vendrán obligadas a cumplir con las secciones 7,8 y 10 de la Ley Núm. 152 de 1942 tal como ha sido enmendada o se enmiende y vendrán obligadas a mantener las reservas requeridas a las entidades organizadas bajo esta Ley Núm. 152 de 1942." Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Yo, Clorah J. Montes Gilormint, Secretaria del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
C E R TIFICO Que le mesente ce ceola fiel y exacta del texto