Ley 49 del 1994
Resumen
Esta ley habilita la celebración de un referéndum el 6 de noviembre de 1994 para que el pueblo de Puerto Rico apruebe o rechace tres enmiendas propuestas a la Constitución del Estado Libre Asociado. Las enmiendas abordan la modificación del derecho a fianza para delincuentes graves reincidentes, la composición del Tribunal Supremo (un Juez Presidente y ocho Jueces Asociados), y la limitación de los términos de los funcionarios electos (Gobernador, Senadores, Representantes y Alcaldes). La ley establece la organización, dirección y supervisión del referéndum por la Comisión Estatal de Elecciones, define la elegibilidad de los votantes, regula las campañas de información y las contribuciones políticas, y dispone penalidades por incumplimiento.
Contenido
Para disponer la celebración de un Referéndum en el cual se someterán al pueblo de Puerto Rico, para su aprobación o rechazo, las proposiciones de enmiendas a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico determinadas y acordadas por la Duodécima Asamblea Legislativa de Puerto Rico mediante la Resolución Concurrente de la Cámara Núm. 32, la Resolución Concurrente del Senado Núm. 44 y el Sustitutivo a la Resolución Concurrente de la Cámara Núm. 14; disponer lo relativo a dicho referéndum; imponer penalidades; y asignar fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El fortalecimiento del sistema democrático requiere la participación plena del pueblo en sus asuntos de gobierno. Es en el ejercicio de este derecho que se reafirman los principios del poder político, cimientos de nuestra democracia y donde se canalizan los instrumentos de libertad.
Con posterioridad al año 1952, cuando se aprobó la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Isla ha sufrido múltiples y profundos cambios sociales y políticos. Por consiguiente, es necesario que el pueblo reexamine aquellos aspectos de la Constitución que necesitan ser reformados para ajustarlos a la realidad imperante y al siglo que se avecina.
Esta Asamblea Legislativa ha acordado tres proposiciones de enmiendas a la Constitución, encaminadas a actualizar y mejorar dicha carta fundamental. Se ha propuesto que el pueblo se exprese para enmendar la disposición del derecho del acusado a quedar en libertad bajo fianza antes de que medie un fallo condenatorio, de manera que esa garantía no confija con el deber del Estado de defender a la sociedad en aquellos casos en que la reiterada conducta delictiva de un imputado amenace la seguridad pública. También se ha propuesto una enmienda para que sea el pueblo, con su voto, el que determine la composición del Tribunal Supremo, de manera que se mejore y agilice la atención de asuntos ante ese foro de conformidad con el Plan de Reorganización de la Rama Judicial, recién aprobado. Por último, también se ha acordado someter al pueblo una enmienda constitucional para limitar los términos de los funcionarios electos, como medida para evitar el continuismo.
Mediante esta ley, se establece el mecanismo para que se consulte al pueblo acerca de las proposiciones de enmienda acordadas por la Asamblea Legislativa. Se cumple así con el trámite dispuesto en el Artículo VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Corresponde al pueblo aceptar o rechazar tales proposiciones de enmienda constitucional. Su expresión libre es la mayor demostración de la vitalidad de nuestra democracia.
Artículo 1.- Esta ley se conocerá como la "Ley Habilitadora del Referéndum sobre Enmiendas a la Constitución de Puerto Rico de 1994".
Artículo 2.- El día 6 de noviembre de 1994 se efectuará un referéndum en el cual se someterá a votación del Pueblo de Puerto Rico enmiendas a la Sección 11 del Artículo II y a la Sección 3 de Artículo V y añadir la Sección 20 al Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La Comisión Estatal de Elecciones anunciará el referéndum, mediante proclama, la cual se publicará con no menos de noventa ( 90 ) días de antelación al referéndum, en los tres (3) periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3.- Las enmiendas propuestas serán sometidas para la aprobación o rechazo de los electores capacitados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en papeleta de tamaño uniforme, impresa en tinta negra y en papel grueso, de manera que lo impreso en ella no se trasluzca al dorso.
La Comisión Estatal de Elecciones diseñará e imprimirá la papeleta a usarse, la cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
En la papeleta aparecerá, en la parte superior izquierda, la frase "Papeleta oficial" en letras mayúsculas, al centro el logo oficial de la Comisión Estatal de Elecciones, y en la parte superior derecha, la frase "Referéndum" en letras mayúsculas. En una línea inferior a dicha frase aparecerá la frase " 6 de noviembre de 1994". Debajo aparecerá, a todo lo ancho de la papeleta, lo siguiente: "Referéndum para la ratificación o rechazo del pueblo de Puerto Rico de la enmienda al Párrafo Quinto de la Sección 11 del Artículo II, la enmienda a la Sección 3 del Artículo V y la adición de la Sección 20 al Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Debajo, al lado izquierdo de la papeleta, habrá tres columnas horizontales de igual tamaño en las cuales aparecerán las enmiendas constitucionales propuestas. Al lado derecho de la papeleta aparecerán dos columnas verticales de igual tamaño, la primera de las cuales contendrá en la parte superior la palabra "SI" y en la otra la palabra "NO".
En la primera columna horizontal aparecerá la siguiente oración. "Se enmienda el Párrafo Quinto de la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que se lea como sigue: "Sección 11.-
Todo acusado tendrá derecho a permanecer en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio, excepto cuando haya sido previamente convicto por delito grave, se le impute la comisión de uno o más delitos graves serios y represente amenaza para la comunidad".
Al lado derecho de esta oración aparecerán las dos columnas correspondientes a las palabras "SI" y "NO" con un espacio para la marca del elector.
En la segunda columna horizontal aparecerá la siguiente oración: "Se enmienda la Sección 3 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que se lea como sigue: "Sección 3.-El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un Juez Presidente y ocho Jueces Asociados". Se deroga la oración que dispone que: El número de los jueces sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo."
Al lado derecho de esta oración aparecerán las dos columnas correspondientes a las palabras "SI" y "NO" con un espacio para la marca del elector.
En la tercera columna horizontal aparecerá la siguiente oración: "Se añade la Sección 20 al Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para disponer: "Sección 20.-Ninguna persona podrá ser electa en elección general al cargo de Gobernador por más de dos términos, ni a los cargos de Senador, Representante o Alcalde por más de tres términos."
Al lado derecho de esta oración aparecerán las dos columnas correspondientes a las palabras "SI" y "NO" con un espacio para la marca del elector.
Dichas tres columnas y los dos espacios para la marca del elector estarán separados por una raya horizontal gruesa.
Al calce de la papeleta, aparecerán las instrucciones al elector sobre cómo votar, a ser redactadas por la Comisión Estatal de Elecciones. En éstas se especificará claramente que el elector votará separadamente por cada una de las enmiendas propuestas, y que tiene la opción de votar por todas o por sólo algunas de las propuestas.
Artículo 4.- La Comisión Estatal de Elecciones tendrá la responsabilidad de organizar, dirigir, implantar y supervisar el proceso de referéndum dispuesto en esta ley, así como cualesquiera otras funciones que en virtud de ésta se le confiera.
Artículo 5.- La Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico" y los reglamentos aprobados en virtud de la misma, salvo que sean incompatibles con lo dispuesto en esta ley o los reglamentos adoptados al amparo de ésta, se considerarán supletorios a la presente ley y sus disposiciones se aplicarán a todos los procedimientos relacionados con la celebración del referéndum, en todo aquello necesario, pertinente y compatible con los propósitos de esta ley y para lo cual no se hubiere dispuesto un régimen distinto en esta ley. La Comisión Estatal de Elecciones estará facultada para adoptar los reglamentos o resoluciones que sean necesarios para que dicho procedimiento pueda efectuarse y los propósitos de esta ley cumplirse en forma eficaz y equitativa. Igualmente, las Comisiones Locales de Elecciones establecidas realizarán las funciones propias de sus responsabilidades, ajustándose ello a las características especiales de este referéndum.
La licencia que otorga el Artículo 1.021 de la Ley Electoral de Puerto Rico a los Comisionados locales que sean empleados públicos regirá desde el 23 de agosto hasta el 7 de noviembre de 1994. No obstante, la licencia de los empleados públicos que laboren en el escrutinio continuará en vigor hasta que termine dicho escrutinio. Para fines de este referéndum se autoriza el pago de dietas dispuesto por el Artículo 1.020 de la Ley Electoral hasta un máximo de cuatro reuniones mensuales.
Artículo 6.- Tendrán derecho a votar en el referéndum dispuesto en esta ley los electores debidamente calificados como tales, conforme a la Ley Electoral de Puerto Rico. La Comisión Estatal de Elecciones incluirá en la lista de votantes para el referéndum a todos aquellos electores activos en el Registro General de Electores a la fecha del último cierre del registro electoral, que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad en o antes del 6 de noviembre de 1994. Será requisito que el elector sea entintado y que presente su Tarjeta de Identificación Electoral, la cual será perforada en el espacio que la Comisión Estatal de Elecciones disponga mediante reglamento, conforme a la Ley Electoral de Puerto Rico. No será necesario para este referéndum enviar a los colegios de votación la tarjeta de archivo según dispuesto por el Artículo 2.009 de la Ley Electoral.
Artículo 7.- La Comisión Estatal de Elecciones instrumentará una campaña de información y orientación a los electores debidamente calificados sobre el contenido de las enmiendas a la Constitución que se someten a votación; la forma en que marcarán su papeleta para consignar en ella su voto; y para exhortar al electorado a que se inscriba y participe en la votación, utilizando para ello todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance. Dicha campaña debe iniciarse con no menos de noventa ( 90 ) días de antelación al referéndum. Como parte de su fase de información y orientación esta campaña reproducirá textualmente en los medios de comunicación el texto de las enmiendas a la Constitución. La Comisión Estatal de Elecciones además publicará por lo menos una vez en todos los periódicos de circulación general el texto íntegro de las enmiendas, según determinadas y acordadas por la Duodécima Asamblea Legislativa mediante la Resolución Concurrente de la Cámara Núm. 32, la Resolución Concurrente del Senado Núm. 44 y el Sustitutivo a la Resolución Concurrente de la Cámara
Núm. 14, y reproducirá dicho texto en hojas sueltas a ser distribuidas masivamente. Copias de las enmiendas a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán disponibles el día del referéndum en los colegios electorales para ser entregadas a los electores.
Al divulgar el contenido de las enmiendas constitucionales propuestas en el referéndum, la Comisión Estatal de Elecciones dará igual énfasis y distribuirá sus fondos por igual entre las tres enmiendas propuestas.
Todos los fondos utilizados en esta ley para campañas de información y orientación serán para el uso exclusivo de la Comisión Estatal de Elecciones. Ningún partido político, grupo o individuo recibirá fondos de los dispuestos en esta ley para los propósitos de información y orientación a los electores.
Artículo 8.- Los partidos políticos debidamente inscritos podrán participar en el referéndum, siempre que sus organismos directivos centrales informen a la Comisión Estatal de Elecciones de tal intención dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. Así también, podrán participar como observadores, cualesquiera agrupaciones bona fide de ciudadanos siempre que cumplan con los requisitos que a estos efectos disponga la Comisión Estatal de Elecciones mediante reglamentación. La Comisión Estatal de Elecciones dispondrá, mediante reglamento, el nivel de participación que estas agrupaciones tendrán en el proceso del referéndum conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral. Las agrupaciones ciudadanas que deseen participar deberán informar a la Comisión Estatal de Elecciones de tal intención dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. Al notificar su intención de participar en el referéndum, los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas informarán a la Comisión Estatal de Elecciones sobre cuál o cuáles proposiciones de enmienda participarán, y para cada proposición, si lo harán a favor o en contra. Todos los partidos políticos principales que notifiquen a la Comisión Estatal de Elecciones de su intención de participar en el referéndum tendrán el derecho a tener la representación que dispone la Ley Electoral de Puerto Rico en la Comisión Local, Junta de Unidad Electoral y Junta de Colegio. Si dentro del término aquí establecido ningún partido notifica su intención de participar en el referéndum, la Comisiơ Estatal de Elecciones mediante reglamentación, establecerá un procedimiento para otorgarle algún grupo cívico o político la representación del "SI" o "NO" en los colegios de votación día del referéndum. La Comisión Estatal de Elecciones establecerá, además, el procedimi- para que el día del referéndum cualquier elector pueda representar en su colegio de votación, as alternativas del "SI" o del "NO" o a su partido político si éstos no tienen representación en di: : colegio.
Artículo 9.- Los electores que según dispone el Artículo 5.035 de la Ley Electoral un Puerto Rico tendrán derecho a voto ausente, deberán radicar su solicitud por escrito y bajo juramento con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del referéndum. Pals fines de la adjudicación de los votos ausentes recibidos se concederá un término on menor d: treinta días a partir del envío de las papeletas por la Comisión Estatal de Eleccio: 2 . c.ucto
Artículo 10.- La Comisión Estatal de Elecciones establecerá, mediante resolución, el máximo de funcionarios, empleados o miembros de agencias del Gobierno, de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de la Policía de Puerto Rico asignados a funciones indispensables el día del referéndum que tendrán derecho a voto adelantado.
Artículo 11.- La Comisión Estatal de Elecciones adoptará con por lo menos sesenta (60) días de antelación al referéndum las reglas para realizar el mismo. Toda enmienda propuesta a dicho reglamento deberá traerse a la Comisión Estatal de Elecciones por uno de los Comisionados electorales y deberá ser aprobada por unanimidad de los votos de los Comisionados presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier enmienda sometida a la consideración de dicha Comisión que no recibiere tal unanimidad de votos será decidida, en pro o en contra por el Presidente cuya decisión se considerará como la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones y podrá apelarse en la forma provista en la Ley Electoral. Disponiéndose, que cualquier enmienda durante los últimos veinte (20) días previos a la votación y hasta que termine el escrutinio se hará únicamente por unanimidad de votos en la Comisión Estatal de Elecciones.
Artículo 12.- El día del referéndum, la Policía de Puerto Rico proveerá personal regular suficiente para velar por el mantenimiento del orden público. La Guardia Nacional de Puerto Rico podrá asistir en esa labor si así lo ordena el Gobernador.
En aquellos municipios donde existan Cuerpos de Guardias Municipales, éstos deberán colaborar con la Policía de Puerto Rico en las funciones de mantener el orden y la seguridad en los colegios de votación.
Artículo 13.- La Comisión Estatal de Elecciones determinará el momento de entrega de las listas electorales y el cierre de los listados. La fecha del último cierre del registro electoral nunca será mayor de cincuenta (50) días previos a la celebración del referéndum. La Comisión Estatal de Elecciones proveerá medidas y remedios a los fines de garantizar el derecho al voto de cualquier elector que por razones no atribuibles a éste, sea indebidamente omitido del registro electoral.
Artículo 14.- El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar una certificación de los resultados del referéndum para cada una de las enmiendas propuestas, al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Secretario de Estado no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de terminado el escrutinio general.
Artículo 15.- Se entenderá que el Pueblo de Puerto Rico ha expresado su voluntad a favor o en contra de cada una de las enmiendas aquí propuestas a base de la mayor cantidad de votos válidamente emitidos por separado a favor o en contra de cada enmienda.
Artículo 16.- La Comisión Estatal de Elecciones conservará todas las papeletas y actas de escrutinio correspondientes al referéndum por un término de treinta (30) días a partir de la certificación de los resultados y se destruirán entonces, a menos que estuviere pendiente algún
recurso judicial, en tal caso, se conservarán hasta que recaiga la decisión y ésta advenga final y firme.
Artículo 17.- A los fines de esta ley, se autoriza al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a ordenar la compra o arrendamiento de materiales e impresos y maquinaria y equipo directamente a los suplidores, sin la intervención del servicio de compra y suministro de la Administración de Servicios Generales. De igual forma, se autoriza al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a contratar el uso de máquinas electrónicas, o de cualquier otro tipo para llevar a cabo los propósitos de esta ley.
Será obligación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, municipios, corporaciones públicas y las corporaciones subsidiarias de éstas, ceder gratuitamente para su uso a la Comisión Estatal de Elecciones, durante un término de tiempo razonable, y siempre que con ello no se entorpezcan indebidamente las actividades públicas que las mismas realizan, aquel equipo de oficina y demás equipos mecánicos, electrónicos, de transportación, personal u otros recursos de que dispongan, que resulten necesarios para desempeñar adecuadamente los deberes que por la presente ley se le imponen a la Comisión Estatal de Elecciones.
Artículo 18.- Se prohíbe mantener abierto al público el día del referéndum locales de propaganda política o de persuasión a favor o en contra de las enmiendas propuestas en el referéndum dentro de un radio de cien ( 100 ) metros de cualquier edificio o estructura donde se hubiere instalado un colegio de votación o de una Junta de Inscripción Permanente, contándose esta distancia desde cualquier punto del edificio o estructura donde se haya instalado el local de propaganda.
Artículo 19.- Ninguna persona natural o jurídica podrá, en forma directa o indirecta, hacer contribuciones para la campaña del referéndum de un partido político principal, agrupación, organización, entidad o a grupos independientes que esté a favor o en contra de alguna de las tres propuestas para enmendar la Constitución, en exceso de las cantidades indicadas a continuación:
a) Las personas naturales o jurídicas podrán hacer contribuciones voluntarias a un partido político o agrupación que esté a favor o en contra de alguna de las propuestas enmiendas a la Constitución en el referéndum hasta una cantidad de mil (1,000) dólares por cada una de las propuestas de enmiendas a la Constitución, para un máximo de tres mil (3,000) dólares. b) Será ilegal toda contribución directa o indirecta de una institución bancaria; de cualquier institución dedicada a prestar dinero; de casas de corretaje dedicadas a la venta de valores; y de corporaciones cuyas acciones se vendan en mercados de valores o al público en general, o de afiliadas o subsidiarias de éstas, hecha para fines de la campaña del referéndum de cualquier partido político o agrupación que represente una de las propuestas enmiendas a la Constitución en el referéndum.
c) La Comisión Estatal de Elecciones mediante reglamentación al efecto dispondrá lo relativo a los informes relacionados con la recaudación de fondos.
Artículo 20.- Toda persona o grupo de personas no adscritas a un partido político o a cualquier agrupación, organización o entidad que participe a favor o en contra de una de las propuestas enmiendas en el referéndum y que reciba contribuciones o incurra en un gasto independiente en exceso de quinientos ( 500 ) dólares para la campaña a favor o en contra de una de las propuestas enmiendas a la Constitución, deberá registrarse en la Comisión dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de haberse organizado como grupo o a la fecha en que hubiere recibido la contribución o hubiere incurrido en el gasto en el exceso aquí dispuesto. La Comisión dispondrá por reglamento los procedimientos para la inscripción de dichos grupos o personas.
Artículo 21.- Todos los medios de difusión que vendan tiempo o espacio, o de otro modo presten servicios relacionados con el referéndum que se dispone en esta ley, a una persona natural o jurídica, sociedad, grupo o partido político, estarán obligados a rendir informes mensuales bajo juramento, ante la Comisión Estatal de Elecciones, a partir de la fecha de aprobación de esta ley y hasta octubre de 1994 y un último informe que cubra del 1 al 6 de noviembre de 1994.
Tales informes se rendirán utilizando los formularios oficiales que la Comisión adopte mediante reglamento. En los informes, los medios expresarán el concepto y los costos del tiempo o espacio vendido y de los servicios prestados por ellos. Los informes incluirán como anejo fotocopias de los contratos relacionados con el tiempo o espacio vendido y los servicios relatados en los informes.
En caso de que un medio de difusión no venda tiempo o espacio ni preste servicios a una persona natural o jurídica, sociedad, grupo o partido político durante alguno de los períodos señalados en este Artículo, deberá rendir ante la Comisión Estatal de Elecciones un informe negativo bajo juramento, utilizando el formulario que la Comisión adopte mediante reglamento.
Los informes requeridos por este Artículo se presentarán no más tarde del quinto día del mes siguiente al que corresponda el informe presentado. Si un informe es enviado por correo, se considerará el día de su envío, según conste en el matasellos oficial, como la fecha de su presentación."
Artículo 22.- No se podrán establecer locales de propaganda o de persuasión a favor o en contra de las enmiendas propuestas en el-referéndum a menos de cien (100) metros de distancia de una escuela o de una Junta de Inscripción Permanente (JIP), y a no menos de cincuenta (50) metros de un local de propaganda o persuasión previamente establecido. La implantación de este artículo se hará conforme a las disposiciones del Artículo 8.002 de la Ley Electoral de Puerto Rico.
Artículo 23.- Además de lo dispuesto en el Artículo 5.004 de la Ley Electoral de Puerto Rico, ninguna agencia, municipio, corporación pública, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico autorizará el uso de un parque, coliseo, auditorio o facilidad pública bajo su administración, y dispondrán que los mismos estén cerrados al público, el día que se efectuará el referéndum que se dispone en esta ley. Asimismo, el día que, conforme a lo dispuesto por esta ley, debe celebrarse el referéndum, la Junta Hípica no autorizará la celebración de carreras de caballo en los Hipódromos de Puerto Rico.
Artículo 24.- Además de las prohibiciones antes mencionadas, regirán en toda su fuerza y vigor las disposiciones sobre prohibiciones y delitos establecidos en la Ley Electoral de Puerto Rico que sean aplicables.
Artículo 25.- Toda persona que viole las disposiciones de esta ley y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 26.- Se asigna la cantidad de ocho millones (8,000,000) de dólares a la Comisión Estatal de Elecciones para sufragar los gastos de celebración del referéndum dispuesto por esta ley, se distribuirán de la siguiente forma:
1- Para organizar y realizar el referéndum $5,500,000.00$ 2- Para los gastos de la campaña de información y orientación dispuesto en el Artículo 7 de esta ley $2,300,000.00$ 3- Para gastos de transportación de electores $200,000.00 Total $8,000,000.00 De esta cantidad, seis millones trescientos cincuenta mil (6,350,000) dólares están consignados en la Resolución Conjunta Núm. 231 de 24 de mayo de 1994 bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, desglosados de la siguiente manera: cinco millones (5.000,000) de dólares para la celebración del referéndum y un millón trescientos cincuenta mil (1,350,000) dólares para publicidad y orientación de electores.
Los restantes un millón seiscientos cincuenta mil (1,650,000) dólares provendrán de fondos no comprometidos en el Fondo General del Tesoro Estatal. La cantidad asignada a la Comisión Estatal de Elecciones para gastos de transportación de electores se desembolsará conforme disponga la Comisión Estatal de Elecciones por reglamento. La Comisión Estatal de Elecciones dividirá tales fondos por partes iguales entre los favorecedores y opositores de las proposiciones de enmienda que hayan notificado a la Comisión Estatal de Elecciones su intención de participar en el referéndum, según se dispone en el Artículo 8 de esta ley. La cantidad dividida entre los favorecedores de todas o algunas de las enmiendas propuestas, se subdividirá
en tres tercios correspondientes a cada una de las enmiendas propuestas. Cada uno de esos tercios se distribuirá por separado entre los favorecedores de cada enmienda. Igual distribución se realizará entre los opositores de todas o alguna de las enmiendas propuestas.
Artículo 27.- Si cualquier parte, inciso o Artículo de esta ley fuera declarada inconstitucional por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada se limitará a la parte, inciso o Artículo declarado inconstitucional, y no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta ley.
Artículo 28.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado