Ley 48 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 18 de 1993, conocida como Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad en Puerto Rico. Su objetivo principal es fortalecer la descentralización y la autonomía administrativa, fiscal y docente de las escuelas públicas, transformándolas en 'Escuelas de la Comunidad'. Establece la creación de Consejos Escolares, Comités de Evaluación, Facilitadores y el Instituto de Reforma Educativa, detallando sus funciones. La ley también aborda la protección de los derechos laborales del personal docente y clasificado, y reafirma el compromiso con una educación pública gratuita, no sectaria y no discriminatoria.
Contenido
Para enmendar el Título, la Exposición de Motivos y el Artículo 1.02; añadir un nuevo Artículo 1.03; enmendar los Artículos 2.03, 2.04, 2.05 y 2.07; añadir un nuevo Artículo 2.08, enmendar el Artículo 2.08 y renumerarlo como 2.09, enmendar el Artículo 2.09 y renumerarlo como 2.10; enmendar los incisos (5) y (10), derogar los incisos (16) y (18), adicionar un nuevo inciso (13) y renumerar los incisos (13), (14), (15), (17) y (19) del Artículo 2.10 y renumerarlo como 2.11, añadir un nuevo Artículo 2.12: enmendar el primer párrafo, derogar el inciso (4) y renumerar los incisos subsiguientes y enmendar el anterior inciso (5) del anterior Artículo 2.12 y renumerarlo 2.13; renumerar los anteriores Arúculos 2.13 y 2.14 como 2.14 y 2.15 , respectivamente; enmendar el Artículo 3.01 creando el Consejo Escolar; enmendar el Artículo 3.02; enmendar los incisos (3) y (4), derogar los incisos (5) y (9) y crear nuevos incisos (5) y (9), añadir un nuevo inciso (10) y renumerar como 11 el anterior inciso (10) del Artículo 3.03; añadir un nuevo Artículo 3.05 creando el Comité de Evaluación y un nuevo Artículo 3.06; enmendar el título y texto del Artículo 4.01, enmendar el Artículo 4.02; enmendar el segundo párrafo y derogar el cuarto párrafo del Artículo 4.03; añadir dos párrafos finales al Artículo 4.04; enmendar el tercer párrafo del Artículo 5.01; enmendar los párrafos segundo y final y crear un nuevo tercer párrafo del Artículo 5.03; enmendar los incisos (1), (2), (4), derogar el inciso (19), renumerar el anterior inciso (2) y añadir nuevos incisos (20), (21) y (22) del Artículo 5.06; enmendar el segundo párrafo del Artículo 8.01, enmendar el Artículo 8.05; derogar el primer párrafo y crear un nuevo primer párrafo del Artículo 8.10, de la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1990, conocida como Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad.
EXPOSICION DE MOTIVOS
A mediados del año 1993 entró en vigor la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993. Esta ordena establecer el sistema de educación pública de Puerto Rico sobre la base del concepto de Escuela de la Comunidad, y pauta los procedimientos para que ello se haga dentro de un plazo que se estimó en aproximadamente seis 6 años.
El sistema educativo que se prevé se caracteriza por la descentralización: por el traslado a las escuelas del poder decisional sobre asuntos administrativos, fiscales y docentes: por la autonomía que les confiere a los maestros para impartir la enseñanza; y por la integración de los padres a las estructuras de dirección de las escuelas donde estudian sus hijos.
A raiz de aprobarse la Ley Núm. 18 surgieron objeciones de algunos sectores a su implantación. Han alegado, entre otras cosas, que el desarrollo de las Escuelas de la Comunidad:
1 Pone en peligro derechos adquiridos por el magisterio. 2 Constituye un paso hacia la privatización de los servicios y eventualmente de las
mismas escuelas públicas. (3) Centraliza aún más el poder decisional en el Secretario de Educación. (4) Atenta contra la educación pública gratuita.
Las objeciones señaladas, por supuesto, no se sostienen en el texto de la Ley, así como tampoco en la intención legislativa a la luz de la cual deben interpretarse sus disposiciones:
La Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad constituye un complemento, no un reemplazo, a la Ley Orgánica del Departamento de Educación. Ley 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, en la cual se establecen la política pública del sistema de educación y sus objetivos. La Ley 18 se enmarca dentro de las disposiciones de dicha Ley Orgánica y de las otras leyes vigentes que rigen el sistema educativo, como un mecanismo de implantación operacional. La Ley 18 dispone la misma protección para los derechos del personal docente y clasificado y de los estudiantes que bajo la Ley 68 existe desde 1990.
La libertad que se concede a la Escuela de la Comunidad, para obtener servicios de apoyo y allegar recursos es para suplementar y no para sustituir a los que está obligado a proveer el Estado. La Asamblea Legislativa dispuso para que la escuela, con el debido asesoramiento, pueda actuar de propia iniciativa para mejorar la calidad de sus servicios, y de ninguna manera para que pueda tomar decisiones arbitrarias ni que se vea obligada a improvisar. Es la intención de la Ley 18 que la comunidad escolar cuente con el debido asesoramiento y los recursos necesarios para la transición al sistema de la Escuela de la Comunidad, y para ello dispone mecanismos dentro del Departamento de Educación, agrupados en el Instituto de Reforma Educativa. El éxito de las Escuelas de la Comunidad depende del compromiso de todos los que participen del proceso.
No obstante, en ánimo de disipar confusiones y dudas sobre los propósitos de esta Ley, lo mismo que para subsanar omisiones en el texto, la Asamblea Legislativa somete las siguientes enmiendas que recogen: acuerdos del comité de diálogo del Gobierno y las Organizaciones Magisteriales, recomendaciones y sugerencias de los líderes magisteriales en vistas públicas, recomendaciones y sugerencias del Secretario de Educación, Superintendentes de Escuelas, Directores Escolares y de los miembros de la Comisión Conjunta de Reforma Educativa. Estas enmiendas refuerzan nuestro compromiso con una nueva escuela que estimula a lograr la excelencia académica en nuestros estudiantes con sus maestros como gestores de cambios propuestos.
Esta Asamblea Legislativa reafirma nuestros postulados constitucionales de una educación que propenda al pleno desarrollo de la personalidad del estudiante, a través de un sistema de educación pública libre, no sectario y gratuito. No es el propósito de la ley enmentada proveer para la privatización ni para la subcontratación de servicios docentes ni de comedores escolares que actualmente provee el Departamento de Educación.
Los cambios propuestos además preservan la descentralización deseada por todos los sectores del sistema.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Título de la Ley Núm 18 de 16 de junio de 1993 para que lea como sigue: "Para constituir y desarrollar las Escuelas de la Comunidad, crear y establecer el funcionamiento de los Consejos Escolares; crear los Comités de Evaluación; crear los facilitadores de las Escuelas de la Comunidad; crear el Instituto de Reforma Educativa, fijar sus poderes y facultades; crear el consejo de Asesores del Instituto de Reforma Educativa: establecer el Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas; eximir a las Escuelas de la Comunidad y el Instituto de Reforma Educativa de diversas leyes: derogar los Artículos 7.09, 7.10 y 7.11 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para asignar fondos. "
Sección 2.- Se enmienda el primer párrafo, el décimo párrafo, se deroga el inciso (7) y se renumera como inciso (7) al inciso (8) del décimocuarto párrafo y se enmienda el párrafo decimoséptimo de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, para que se lean como siguen:
"EXPOSICION DE MOTIVOS
Los directores y maestros del sistema de educación pública de Puerto Rico, por años han expresado la necesidad de la autonomía para realizar una mejor educación. Esto implica que se reduzca la burocracia para que el proceso educativo sea más ágil y que se asignen los recursos necesarios para lograr la educación de excelencia a que aspira el sistema. de manera tal que la escuela. su personal docente y la comunidad posean el poder decisional sobre el funcionamiento de sus núcleos.
Igualmente, se encuentra en la Ley 68 el principio que reconoce que la autonomia de la escuela es el medio necesario para lograr la eficiencia del sistema y la excelencia educativa a que todo el pueblo aspira, que permita hacer decisiones en la escucla y que provea los medios de participación y congestión educativa. La Ley indica en el Articulo 1.02 que el Estado se compromete a sostener y defender la realización de la autonomía en la escuela.
Los objetivos fundamentales de esta Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad son: 7. Implantar una política pública que asegure que toda la estructura administrativa estará al servicio de la escuela, orientada a darle apoyo y las ayudas necesarias para propiciar un proceso educativo de excelencia.
Las Escuelas de la Comunidad se establecerán por etapas, según se dispone en esta Ley. Las primeras que se establezcan asesorarán a las que se irán incorporando consi escuelas de
comunidad de acuerdo con un plan establecido previamente por el Instituto con la aprobación del Secretario. Las Escuelas de la Comunidad se someterán a un proceso de evaluación progresiva durante los primeros dieciocho (18) meses de su funcionamiento. En este proceso evaluativo se concederá participación a representantes de los maestros de sala de.clases, los padres y estudiantes así como de las organizaciones que agrupan al magisterio. Los resultados de la evaluación se utilizarán para adaptar o modificar el proceso de incorporación de las Escuelas de la Comunidad, el cual continuará ininterrumpido durante el período de evaluación, con el objetivo de que se pueda completar el proceso en alrededor de seis (6) años.
Sección 3.- Se enmiendan el primer párrafo, los incisos (2), (6), (7), (9), se deroga el inciso (10) y se renumera como inciso (10) el anterior inciso (11), y se añade un nuevo párrafo final del Artículo 1.02 de la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993 para que se lean como sigue: "Artículo 1.02.- Declaración de Propósitos La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a la educación y ordena que el Gobierno sostenga un sistema de escuelas públicas no sectario: de libre acceso; gratuito en los niveles primario y secundario; con servicios complementarios para su matrícula: y con programas de estudio que propendan al desarrollo pleno de la personalidad del estudiante y al fortalecimiento de los derechos y las libertades fundamentales del ser humano.
Estos principios se traducen en las siguientes acciones: 1. 2. Se otorgará a cada Escuela de la Comunidad autonomía operacional y fiscal dentro de los parámetros normativos de esta Ley. 6. Se ampliará el calendario escolar para fortalecer la educación a todos los niveles ofreciendo a los estudiantes un año lectivo de 200 días o más y se extenderá el horario escolar para ofrecer actividades complementarias al programa académico formal. Se allegarán los fondos necesarios para pagar al personal docente y administrativo el trabajo en exceso de 6 horas diarias o 7.5 horas diarias, según sea el caso, por diez meses al año en el caso de los maestros de sala de clases. Este personal podrá ser reclutado por contrato cuando voluntariamente deseen trabajar tiempo adicional. 7. Se diseñará, desarrollará y/o adaptará el currículo en cada escuela de la comunidad de manera que sea pertinente a su realidad social, cultural, económica y geográfica, y que atienda y responda a las necesidades de su población estudiantil. Esto se hará siguiendo los estándares y objetivos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el Instituto de Reforma Educativa. Se revisará continuamente para evitar su obsolescencia. 8. 9. Se establecerá la carrera magisterial bajo un sistema de categorias que tome en consideración la preparación, competencia profesional, la experiencia, la educación continuada y los resultados de la gestión del maestro en el salón de clases. En todo lo posible, se retendrán los maestros más competentes en el salón de clases evitando que factores puramente económicos lo estimulen a alejarse de la esencial función pedagógica. Esto, sin que se le afecte adversamente la escala salarial vigente para su calegoria, entendiéndose que será responsabilidad del sistema facilitar el acceso del personal a la
educación continuada. 10. Se promoverá el desarrollo de escuelas efectivas colocando la autoridad y el poder decisional allí donde ocurre el proceso diario de enseñanza y aprendizaje, creando así un fuerte sentido de pertenencia y compromiso de directores, maestros, estudiantes y padres con su escuelas y su comunidad.
Las Escuelas de la Comunidad serán parte del sistema público de enseñanza que ordena la Constitución y como tales estarán guiadas por la Política Pública de la Educación en Puerto Rico, declarada en la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada. Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Sección 4.- Se crea un nuevo Artículo 1.03 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993, el cual leerá como sigue: "Artículo 1.03.- Participación Magisterial El maestro de sala de clase es clave en la enseñanza. Por lo tanto, en la implantación de las disposiciones de esta Ley se cuenta con su participación. Esta participación incluirá entre otras modalidades el acopio de ideas y reacciones de los maestros en las escuelas, la incorporación de maestros de sala de clases a los trabajos de implantación a nivel local, y a la inclusión de representantes del maestro de sala de clases en las labores de discusión, diseño e implantación al nivel del Instituto.
Estos representantes deben ser: maestros activos en la sala de clases, de reputación y credenciales excelentes, sometidos para selección al Instituto por los Consejos Escolares; representativos de los varios niveles docentes y entornos geográficos y sociales que componen el sistema. Podrán ser tanto afiliados como no afiliados a cualquiera de las organizaciones magisteriales, sin perjuicio a la participación de unos u otros.".
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, para que se lea como sigue: "Articulo 2.03.- Autonomia Administrativa La Escuela de la Comunidad tendrá autonomia para planificar e implantar los procesos administrativos para el logro de una gestión educativa efectiva. Asimismo, podrá hacer decisiones y realizar acciones dirigidas al funcionamiento y operación de la escucla. La Escuela de la (omunidad deberá participar en los procesos decisionales que afecten su funcionamiento administrativo y docente, incluyendo los procesos de reclutamiento y evaluacion de personal docente y clasificado, sin menoscabo a los derechos adquiridos en virtud de preparación y experiencia de este personal".
Sección 6.- Se enmienda el Articulo 2.04 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993, para que se lea como sigue: "Articulo 2.04.- Autonomia Docente La Escuela de la Comunidad, enmarcada dentro de unas aspiraciones del sistema con relación a la formación del educando, tendrá autonomía docente en los diferentes niveles. Esto implica libertad para diseñar, desarrollar y/o adaptar el currículo y materiales educativos destinados al desarrollo de actitudes, destrezas y conocimientos. Este currículo se desarrollará a
base de los estándares de aprovechamiento para cada nivel establecidos por el Instituto de Reforma Educativa. De esta forma el educando tendrá una diversidad de opciones educativas para que a base de sus necesidades e intereses particulares pueda lograr el desarrollo pleno de su personalidad. Para lograr esa diversidad de alternativas, la escuela se podrá organizar siguiendo diferentes erquemas, modalidades y horarios que consideren adecuados para alcanzar las metas de excelencia educativa a que se aspira, sin afectar los derechos adquiridos del maestro y demás personal, y sujeto a las leyes y reglamentos del Sistema Educativo".
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993. para que se lea como sigue: "Artículo 2.05.- Autonomía Fiscal La Escuela de la Comunidad tendrá autonomía fiscal que le permite preparar. administrar y fiscalizar su presupuesto, efectuar la compra de materiales, libros, equipos y suministros. sin la intervención de la Administración de Servicios Generales y sin sujeción al Programa de Compras, Servicios y Suministros de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada. Aprobará un reglamento de compras y suministros de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el Instituto de Reforma Educativa que sean afines con la autonomía fiscal que esta ley otorga y las leyes y reglamentos que cobijan al personal de carrera relacionado con estos servicios. El Director de la Escuela de la Comunidad someterá al Director del Instituto un informe anual de sus operaciones. Las economías o sobrantes generados por la escuela de la comunidad podrán ser retenidas para el uso que el Consejo Escolar determine en armonía con los propósitos de esta ley. Estas economías no serán en detrimento de los servicios básicos.
La Escuela de la Comunidad podrá obtener servicios auxiliares y de apoyo de fuentes externas al sistema en caso de no hallarse disponibles de fuentes internas del sistema o de existir necesidad apremiante. El Director de Escuela será responsable de supervisar adecuiadamente que esto se cumpla sin menoscabo a los derechos del personal clasificado y de apovo. y de acuerdo con normas y reglamentos de contratación establecidos por el Instituto de Reforma Educativa".
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 2.07 de la Ley 18 de 16 junio de 1993. para que se lea como sigue: "Artículo 2.07.- Incorporación Gradual de las Escuclas Públicas al sistema de Escuelas de la Comunidad.
El Instituto de Reforma Educativa, a base de unas guías de criterios, seies cionará las escuelas que se constituirán como Escuelas de la Comunidad. Las esculas seies cionadas serán representativas de los diferentes niveles, programas, ubicación geográfica y nivel socioeconómico de la comunidad. No habrá instituciones de educación postsecundaria dentro del sistema de escuelas de la comunidad que esta Ley establece.
El número de escuelas que participará en la fase inicial del proceso de reforma no será mayor al 15% de la totalidad de escuelas para los niveles preprimario, primario y secundario del sistema de educación pública. El Instituto evaluará progresivamente a estas escuclas durante sus primeros dieciocho (18) meses de funcionamiento como escuela de la comunidad, según lo expuesto en la Exposición de Motivos de esta Ley. Se concederá representación a las organizaciones que agrupan al magisterio en este proceso evaluativo. Una vez se cumpla este plazo para las escuelas de la fase inicial, el Instituto presentará un informe sobre la implantación
del sistema a la Asamblea Legislativa y al Gobernador, en el cual hará recomendaciones sobre posibles modificaciones al proceso de incorporación de las escuelas de la comunidad. Este proceso continuará ininterrumpido durante la evaluación y mientras se implanten tales modificaciones.
La incorporación y desarrollo de todas las escuelas como Escuelas de la Comunidad, resultante en un nueve. Sistema de Educación Pública, habrá de tomar alrededor de seis (6) años. El Instituto dará prioridad para incorporación como Escuela de la Comunidad a aquellas escuelas que voluntariamente se expresen disponibles".
Sección 9.- Se añade un nuevo Artículo 2.08 a la Ley 18 de 16 de junio de 1993, que lea como sigue: "Artículo 2.08.- Educación Pública Gratuita Las Escuelas de la Comunidad ofrecerán educación gratuita, no sectaria y no discriminatoria. Las escuelas privadas no serán elegibles para constituirse en escuelas de la comunidad. Ninguna escuela de la comunidad podrá ser administrada ni su facultad pagada por un organismo privado. El funcionamiento básico de la escuela de la comunidad será costeado por el Estado mediante asignación en su presupuesto anual".
Sección 10.- Se renumera el Artículo 2.08 a 2.09, se derogan el segundo y tercer párrafo y se enmienda el nuevo Artículo 2.09 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993, para que lea como sigue: "Articulo 2.09.- Director de Escuela de la Comunidad, nombramiento y evaluación.
El Secretario nombrará a los directores de las Escuelas de la Comunidad, en consulta con el Consejo Escolar sobre las necesidades de la escuela. La evaluación del desempeño profesional de los directores se hará por el Instituto, en consulta con el Consejo Escolar, y los resultados de dicita cvaluación serán sometidos al Secretario".
Sección 11.- Se renumera el Artículo 2.09 a 2.10, y se enmienda el nuevo Artículo 2.10 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993 para que lea como sigue: "Articulo 2.10.- Nombramiento y evaluación del Personal Docente y Clasificado. El Consejo Escolar, con la asistencia del Comité de Evaluación creado en virtud del Articulo 3.05 de esta Ley, estudiará y hará recomendaciones a las autoridades nominadoras respecto a las necesidades docentes de la escuela y la comunidad para el reclutamiento del nuevo personal de las Escuelas de la Comunidad, de conformidad con las normas y reglamentos adoptados por el Instituto con la participación de los maestros de sala de clase, y de conformidad con la Ley Nüm. 94 de 21 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Certificación de Maestros" y los reglamentos adoptados por el Secretario de Educación de acuerdo con esta Ley.
El Director de Escuela, con la asistencia del Comité de Evaluación y en consulta con el Consejo Escolar evaluará al personal docente y clasificado a base de los criterios objetivos y las guías que desarrollará el Instituto de Reforma Educativa con la participación de representantes de dicho personal. Se tomarán en consideración las opiniones de estudiantes, maestros y demás componentes de la escuela. El Director podrá solicitar asesoramiento técnico o legal del Instituto
en este proceso. El Director proveerá al personal oportunidades de participación en actividades de crecimiento profesional. De ser necesario podrá solicitar al Secretario que tome las medidas correctivas autorizadas por ley respecto al personal para evitar que se afecte la calidad de los servicios educativos que deben recibir los estudiantes. Estas acciones se llevarán a cabo con arreglo al Artículo 3.01 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada; las disposiciones de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada; otras leyes aplicables y la reglamentación que el Secretario establezca."
Sección 12.- Se renumera el Artículo 2.10 a 2.11 , se enmiendan los incisos 5 , (10), se añade un nuevo inciso (13), se renumeran los incisos subsiguientes y se deroga el inciso (18) y se enmienda el párrafo final del nuevo Artículo 2.11 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 2.11.- Funciones y Facultades de las Escuelas de la Comunidad. 5. Participar en los procesos de selección y evaluación de personal docente y clasificado. 10. Desarrollar iniciativas para mantener y desarrollar el Centro de Recursos para el Aprendizaje que sea responsivo al curriculo y las necesidades de la escuela y la comunidad. 13. Establecer programas de seguridad mediante la estrecha colaboración entre el personal escolar. los padres de los alumnos, los vecinos de la comunidad y las agencias de gobierno concernidas. 14 . 15 . 16 . 17.- Gestionar y aceptar donativos, servicios y recursos de la comunidad para enriquecer la gestión y los servicios educativos, sin sujeción a la Ley 57 de 19 de junio de 1950, según enmendada. Los donativos no podrán estar sujetos a condiciones impuestas por entidades externas a la escuela en cuanto al curriculo o la administración de la escuela.
18 . 19. Para realizar estas funciones y facultades la oficina del Director de l.s. mía contatá con el personal administrativo de apoyo necesario, provisto por el instituto de Relsema l'ducativa. para que el Direcior anienda prioritariamente las labores docentes".
Sección 13.- Se deroga el anterior Articulo 2.11 y se añade un nuevo Articulo 2.12, de ia Ley 18 de 16 de junio de 1993, para que lea como sigue:
Articulo 2.12.- Miedidas Extraordinarias- Cuando se detecten deficiencias administrativas, docentes o fiscales extraordinarias, el Instituto de Reforma Educativa establecerá las medidas correctivas necesarias, incluyendo la disolución del Consejo Escolar, hasta tanto se corrijan las deficiencias".
Sección 14.- Se renumera el Artículo 2.12 a 2.13 y se enmienda el renumerado Artículo
2.13 se deroga el inciso 4, se renumeran los incisos subsiguientes, se enmienda el nuevo inciso 4, antes inciso 5 del nuevo Articulo 2.13 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 2.13.- Integración de las Escuelas de la Comunidad en un Sistema. La incorporación de escuelas como Escuelas de la Comunidad se llevará a cabo a través de normas, reglamentos flexibles y procedimientos que regirán para todas las unidades bajo la jurisdicción del Instituto, el cual garantizará la participación de los maestros de sala de clase y el personal de apoyo en la confección de estas normas, reglamentos y procedimientos. Dichas normas, reglamentos y procedimientos se referirán, pero sin limitarse a lo siguiente: 4. El diseño de un sistema científico de evaluación de maestros, directores de escuelas, facilitadores y todos los empleados del sistema con participación de los maestros de sala de clase. 5. .................................................................................................
Sección 15.- Se renumera el Artículo 2.13 a 2.14 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 2.14- Consejo de Estudiantes de la Escuela de la Comunidad.
Sección 16.- Se renumera el Artículo 2.14 a 2.15 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993 para que lea como sigue: "Artículo 2.15.- Composición y Operación del Consejo de Estudiantes.
Sección 17.- Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993 para que lea como sigue: "Artículo 3.01.- Consejo Escolar: Creación. Misión y' Compusición. Se crean los Consejos Escolares para las Escuelas de la Comunidad. La Misión del Consejo Escolar será asegurar que los diferentes compunentes de la escuela y de la comunidad participen activamente en el logro de la misión de la escuela y en la solución de los problemas comunes que les afecten.
La composición y cantidad de los miembros del Consejo Escolar sera determinada por la escuela de acuerdo con las caracteristicas, necesidades y situación particular de ésta y de la comunidad a la cual sirve. El Consejo Escolar, que estará compuesto mayoritariamente por personal docente, tendrá representación de la dirección escolar, maestros, personal de apoyo y clasificado, estudiantes, padres y ciudadanos residentes de la comunidad. El Consejo se compondrá de 7 a 15 miembros, tomando como base la matrícula de la escucla, desde 200 o menos estudiantes hasta 1.500 o más estudiantes, proporcionaimente".
Sección 18.- Se enmienda el Artículo 3.02 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 3.02.- Procedimientos de Operación del Consejo Escolar. Cada Consejo Escolar desarrollará un reglamento interno que recogerá su forma de operar. Este reglamento será flexible para garantizar la participación, libertad de criterio y
opinión de todos los miembros. El Consejo Escolar escogerá su presidente de entre sus miembros. exceptuándose al Director de Escuela, quien en virtud de su cargo será el principal oficial ejecutivo del Consejo".
Sección 19.- Se enmiendan los incisos (3), (4), se deroga el inciso (5) y se crea un nuevo inciso (5), se deroga el inciso (9) y se crea un nuevo inciso (9), se crea un nuevo inciso (10) y se renumera el anterior inciso (10) del Articulo 3.03 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 3.03.- Funciones del Consejo Escolar. Los Consejos Escolares realizarán las siguientes funciones con relación a sus respectivas escuelas: 3. Evaluar y tomar acción sobre los cambios curriculares formulados por los maestros o el Director para atender las necesidades e intereses particulares de los estudiantes, sujeto a los estándares, objetivos y requisitos que se promulguen por el Instituto de Reforma Educativa. 4. Evaluar y aprobar la petición presupuestaria que se someterá al Instituto. 5. Participar en la evaluación del desempeño del Director de Escuela de la Comunidad, conforme a los criterios que establezca el Instituto. 9. Someter recomendaciones específicas por escrito a las autoridades nominadoras y evaluadoras sobre las necesidades de la escuela en lo relativo a reclutamiento, contratación y evaluación del director y el personal docente y clasificado de la escuela. 10. Colaborar y coordinar esfuerzos para el buen funcionamiento de los programas de seguridad interna que se desarrollarán en cada plantel escolar. 11. Asesorar al Director sobre otros asuntos".
Sección 20.- Se añaden los nuevos Artículo 3.05 y 3.06 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993. que leerán como sigue: "Articulo 3.05.- Comité de Evaluación. En las Escuelas de la Comunidad. el Consejo Escolar seleccionará anualmente maestros con permanencia en su nombramiento y de reconocida experiencia y preparación, para que integren junto al Director el Comité de Evaluación. La Escuela de la Comunidad delegará en este Comití las funciones especializadas de evaluación de personal y de determinación de necesidades docentes para reclutamiento, de acuerdo a los criterios y procedimientos que establezca el Instituto, según lo dispuesto en los Artículos 2.09 y 5.03 de esta Ley. Asimismo, el Consejo podrá delegar al Comité el evaluar, con el asesoramiento técnico del Instituto de ser necesario, las propuestas de cambios o adaptaciones curriculares que se formulen en la Escuela.
Articulo 3.06.- Protección de los Miembros del Consejo Escolar. Dentro del Consejo Escolar debidamente constituido, los miembros del mismo no incurrirán en su carácter individual en responsabilidad civil por acciones u omisiones en cumplimiento de sus funciones y deberes legitimos de acuerdo a lo establecido por esta Ley y las normas y reglamentos del Instituto.
La participación del personal docente y clasificado, que sean miembros del Consejo
Escolar, se considerará parte del desempeño de sus tareas, cuando esta participación se realice en funciones y actividades oficiales del Consejo, con todos los derechos de protección social y legal que ello conlleva.
A excepción del Director, ningún miembro del Consejo llevará a cabo.gestión alguna de tipo ejecutivo sin la debida autorización o delegación previa del Coqsejo.
Los Consejos Escolares no podrán actuar al amparo de este Artículo para anular o afectar adversamente los derechos reconocidos al personal docente y clasificado ni de los estudiantes."
Sección 21.- Se enmienda el título y el texto del Artículo 4.01 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 4.01 Facilitadores de Escuela de la Comunidad. Los facilitadores serán recursos de asesoría, ayuda y de apoyo para la Escuela de la Comunidad, y estarán disponibles cuando el Director de Escuela y el Consejo Escolar lo requieran. También servirán de enlace con agencias externas al sistema de educación liberando así el tiempo del Director de la Escuela de manera que éste se concentre en los aspectos de funcionamiento interno de la misma. Los facilitadores no tendrán funciones de naturaleza fiscalizadora ni facultad para la contratación de servicios. Durante las fases de transición para las escuelas de la comunidad, las dependencias del Departamento y los equipos de facilitadores cooperarán, según dispone esta Ley, en la medida que lo requieran las necesidades de la escuela".
Sección 22.- Se enmienda el Artículo 4.02 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 4.02.- Equipo de Facilitadores de la Escuela de la Comunidad La Escuela de la Comunidad contará con un equipo de facilitadores con diversas competencias. Un mismo equipo de facilitadores podrá servir a varias escuelas de la comunidad. y un facilitador especializado puede servir en varios equipos de facilitadores. El Instituto asignará a cada escuela de la comunidad el equipo de facilitadores correspondiente. No se establecerán escuelas de la comunidad sin contar con un equipo básico de facilitadores a su disposición.
El Instituto establecerá el número de Facilitadores en cada equipo de acuerdo con las necesidades particulares de las Escuelas de la Comunidad dentro del Sistema Educativo y les asignará su jurisdicción. Estos equipos estarán ubicados en un lugar accesible a las escuelas que prestan servicios. El equipo de facilitadores podrá estar constituido por actuales superintendentes y personal docente, técnico y clasificado de los niveles distrital, regional y central capacitados en las áreas docentes y administrativas y dispuestos a comprometerse con las funciones de facilitación, asesoría y colaboración con las escuelas de la comunidad. En cada equipo de facilitadores, uno de sus miembros actuará como coordinador interno y enlace con otras dependencias.
El Instituto desarrollará normas y reglamentos para el funcionamients de los equipos de facilitadores y su interacción con otras dependencias".
Sección 23.- Se enmienda el segundo párrafo y se deroga el cuarto párrafo del Artículo 4.03 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 4.03.- Nombramientos y Evaluación de los Facilitadores.
El Instituto establecerá los criterios y requisitos para la selección de los Facilitadores. Identificará dentro del Departamento de Educación las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como Facilitadores y recomendará su nombramiento al Secretario. Se nombrará a este personal al desempeño de la función de facilitador sin menoscabo de cualesquiera de los derechos adquiridos bajo leyes o reglamentos que le sean aplicables. De identificarse por el Director Ejecutivo la necesidad apremiante de un recurso de facilitación que no se halle disponible dentro del Departamento, el Secretario queda facultado para su reclutamiento o contratación de fuentes externas.
Sección 24.- Se añaden dos párrafos finales al Artículo 4.04 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 4.04.- Funciones de los Facilitadores. Los Facilitadores tendrán a cargo las siguientes funciones dentro del Sistema de Educación Pública.
Cuando no disponga lo contrario esta Ley, las funciones de apoyo y orientación en el área docente y de servicios directos a la facultad y el estudiantado que prestan las Regiones Educativas del Departamento de Educación recaerán, para las escuelas de la comunidad, en los equipos de facilitadores y/o el Instituto. Las funciones de supervisión recaerán exclusivamente en el Instituto.
Si en la fase inicial del desarrollo de una escuela de la comunidad, el Direcor o Consejo Escolar entiende que alguna función docente o administrativa se está atrasando o dejando de cumplir por no haberse completado la capacitación, el Instituto pondrá a su disposición un facilitador conocedor de la materia que hará lo necesario para lograr el cumplimiento de esa función".
Sección 25.- Se enmienda el tercer párrafo del Articulo 5.01 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 5.01.- Creación del Instituto de Reforma Educativa.
Durante el proceso inicial de transición de escuelas del Departamento de Educación al Instituto de Reforma Educativa, éstas continuarán recibiendo servicios de apow tecnico, docente y administrativo, así como beneficios de programas federales, estatales o de entidades sin fines de lucro, disponibles antes de la transición, sin requerirse erogación adicional. No se obligará a las escuelas a prescindir de estos beneficios y servicios: podrán recibirlos de las mismas fuentes, incluso de dependencias del Departamento, hasta que se hayan establecido y timcionen los procedimientos y organismos operacionales, se asigne el presupuesto, y se nombre el personal necesarios. El Secretario y el Director Ejecutivo del Instituto coordinarín esta transición".
Sección 26.- Se enmienda el segundo párrafo y se crea un nuevo tercer párrafo y se enmienda el párrafo final en el Artículo 5.03 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993, para que se lea como sigue:
El Instituto administrará su propio sistema de personal basado en el principio de mérito para el personal docente y clasificado sin sujeción a la Ley Nüm. 5 de 4 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico." Además, el Instituto adoptará un reglamento sobre las áreas esenciales al principio de mérito y otras disposiciones esenciales relativas a la administración de personal de conformidad con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico según expresadas en las leyes de personal aplicables al Servicio Público. El Instituto de Reforma Educativa dará participación al personal docente y clasificado en la confección de su sistema de personal.
Las determinaciones sobre asuntos de personal bajo el principio de mérito estarán sujetas a revisión por la Junta de Apelaciones del Sistema Educativo, creado en virtud de la Ley 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada.
El nombramiento del personal docente se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nüm. 94 de 21 de junio de 1955, según enmendada, sobre certificación de maestros.
Se confeccionará el registro de elegibilidad para personal docente de la Escuela de la Comunidad a base de criterios universalmente reconocidos de evaluación profesional. Se concederán valores relativos y proporcionales a factores que afectan la misión docente, tales como: preparación y aprovechamiento académicos generales y en la especialidad, práctica docente, experiencia e historial de evaluaciones. Cada uno de los factores a tomarse en cuenta para la elegibilidad de los candidatos tendrá un valor relativo proporcional y éste se fijará a base de guías y criterios uniformes que protejan el principio de mérito según se consigna en este Articulo. Los nombramientos de maestros de salón de clase se harán conforme al registro de elegibles que se confeccione, en estricto orden de turno. Este nombramiento será de carácter probatorio, sujeto a evaluación semestral, por el término de dos (2) años. El Consejo Escolar deberá obligatoriamente efectuar una evaluación del maestro cada seis ( 6 meses durante este término, y de no ser satisfactoria, esto resultará en la terminación del nombramiento.
En la fase inicial del desarrollo de las escuelas de la comunidad, hasta donde sea práctico se utilizará al personal calificado y elegible que voluntariamente solicite trabajar en este sistema".
Sección 27.- Se enmiendan los incisos 11, 12, 14, se deroga el inciso 19 , se renumera el inciso 20 a 19 y se crean los nuevos incisos 20, 21 y 22 del Articulo 5.06 de la Ley 18 del 16 de junio de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 5.06- Funciones del Instituto de Reforma Educativa El Instituto de Reforma Educativa como cuerpo colectivo realizará las siguientes funciones relacionadas con las tres áreas operacionales de planificación, administración y docencia:
- Establecer las aspiraciones o estándares mínimos del sistema con relación a la formación del educando en cada nivel, y requisitos de aprovechamiento para promoción y egreso cuya meta sea alcanzar y exceder la formación que para el estudiante egresado contempla el Articulo 2.01 de la Ley Nüm. 68 de 28 de agosto de 1990, Ley Orgánica de Departamento de Educación, y guiar y asesorar a las Escuelas de la Comunidad en el diseño, desarrollo, o adaptación del currículo para el logro de esas aspiraciones.
- Diseñar el subsistema fiscal y las guías operacionales que permitirán la administración
de los recursos económicos por la Escuela de la Comunidad. 3. 4. Diseñar el subsistema de categorias de los facilitadores, directores y del personal de las Escuelas de la Comunidad, los requisitos de cada categoría así como las escalas salariales que aplicarán. 19. Auspiciar evaluaciones sistemáticas externas que indiquen el estado de la organización y funcionamiento, logros y limitaciones, eficiencia, eficacia y productividad de las Escuelas de la Comunidad. 20. Mantener los registros de elegibilidad del personal docente calificado para trabajar en las escuelas de la comunidad, y proveer a éstas y a su personal acceso a los mismos. 21. Ofrecer a los estudiantes de las Escuelas de la Comunidad las mismas oportunidades de participación en programas y actividades de enriquecimiento docente y humano y actividades extracurriculares que estén disponibles a los estudiantes regulares en el sistema del Departamento de Educación. 22. Las funciones aquí enumeradas de forma alguna podrán ir en detrimento de los derechos, salarios y beneficios establecidos por ley y/o reglamentos para el personal docente y clasificado".
Sección 28.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 8.01 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 8.01 - Transferencia de Recursos del Sistema Educativo Público al Instituto El Secretario identificará la disponibilidad de éstos en el Departamento y aprobará la transferencia de los mismos después de asegurarse que no afectará los servicios a los educandos. Esto se hará así para lograr la mayor eficiencia y racionalidad en el uso de los recursos del Sistema Educativo. Las transferencias de personal no serán arbitrarias y se harán sin que se afecten los derechos adquiridos del personal docente y clasificado. Aquellas transferencias de personal que no respondan a necesidades del servicio deberán contar con la aprobación de las personas afectadas."
Sección 29.- Se enmienda el Articulo 8.05 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993, para que se lea como sigue: "Articulo 8.05.- Derechos Adquiridos. El personal docente y clasificado perteneciente al servicio de carrera que se transfiera del Departamento al Instituto al igual que aquél que inicie labores en éste, conservará y/o adquirirá una vez cumpla con los debidos requisitos, todos los derechos reconocidos a sus categorias correspondientes de empleados por las leyes y reglamentos vigentes, incluyendo la Ley Núm. 312 de 15 de mayo de 1938, según enmendada. El personal que se transfiere del Departamento al Instituto o viceversa retendrá los beneficios que hayan sido acumulados por tiempo de servicio, el cual será transferible entre ambos.
Esta Ley no afectará derechos económicos o institucionales de empleados o funcionarios que laboren en cualquier progranıa o dependencia del Departamento. Ninguna disposición de esta Ley tiene la intención o el propósito de modificar, alterar, revocar o invalidar derechos
adquiridos por el personal docente y de apoyo." Sección 30.- Se deroga y se sustituye el primer párrafo del Artículo 8.10 de la Ley 18 de 16 de junio de 1993, para que lea como sigue: "Articulo 8.10.- Exención de la aplicación de diversas leyes. Las exenciones de la aplicación de ciertas leyes, hechas en disposiciones de esta Ley para el Instituto de Reforma Educativa y las Escuelas de la Comunidad, entrarán en vigencia una vez el Instituto de Reforma Educativa promulgue los reglamentos necesarios para ello y los Secretarios de Educación y Hacienda aprueben los mismos. Sujeto a esto, el Instituto y las Escuelas de la Comunidad quedarán exentos de la aplicación de las siguientes leyes:
Sección 31.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado