Ley 46 del 1994

Resumen

Esta ley autoriza al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a emitir bonos y pagarés por hasta $325 millones para financiar diversas mejoras públicas, como carreteras, acueductos, escuelas, hospitales, viviendas y obras municipales. Faculta a agencias gubernamentales para la gestión de fondos y la adquisición de propiedades, incluyendo la expropiación forzosa, y exime de contribuciones a los bonos y sus intereses.

Contenido

(P. de la C. 1154)

LEY Núm. 46 (Aprobada en 28 de Julo de 1994)

L E Y

Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de trescientos veinticinco millones ( $325,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; proveer para el pago de principal e intereses sobre dichos bonos y pagarés; autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Artículo 1.-Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una 2 sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad 3 principal que no exceda de trescientos veinticinco millones (325,000,000) de 4 dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que

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1 a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o 2 derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y 3 especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación 4 de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o 5 construcción de tales mejoras. 6 Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta 7 Ley y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicadas a cada una 8 de dichas mejoras y costos por renglón mayor de gastos son los siguientes: 9 I. Carreteras y Facilidades de Transportación ..... $23,155,266 10 II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados ..... $38,526,300$ 11 III. Facilidades Escolares ..... $34,174,401$ 12 IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social ..... $21,082,447$ 13 V. Construcción y Mejoras de Instituciones Penales ..... $10,295,000$ 14 VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $28,809,212$ 15 VII. Facilidades Agrícolas y Turísticas ..... $19,852,645$ 16 VIII. Construcción y Mejoras de Parques y Otras Facilidades Recreativas y Culturales ..... $37,620,417$ IX. Desarrollo de Proyectos para el Control de Inundaciones ..... $13,000,000$ X. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1994 ..... $3,500,000$ XI. Construcción de Obras Municipales ..... $39,600,000$ XII. Fondo de Mantenimiento Extraordinario ..... $16,250,000$ XIII. Desarrollo de Proyectos para Protección y Seguridad al Ciudadano ..... $22,714,178$ XIV. Otras Mejoras Permanentes y Seguridad ..... $16,420,134$ TOTAL ..... $325,000,000 26 En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos

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1 costos que se incurran en relación con la emisión de bonos y pagarés autorizados 2 por esta Ley. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o 3 cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser 4 incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés 5 puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.

6 Artículo 2.-

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(a) Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta 8 Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados 9 mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda 10 y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de 11 Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 1995". 12

(b) Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán 13 fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su 14 fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales 15 no vencerán más tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán 16 intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el 17 momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán 18 hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, 19 serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o 20 ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de 21 tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre 22 Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que 23 provea la Resolución autorizante o las Resoluciones autorizantes. 24

(c) Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o 25 de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no 26 menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que

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1 el Secretario de Hacienda determine, con la aprobación del Gobernador, que sea 2 más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.

(d) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono 4 o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos 5 bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose 6 para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta 7 dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de 8 aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales 9 apropiados para firmarlo, pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban 10 ocupando esa posición. 11

(e) Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley se considerarán 12 instrumentos negociables bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 13

(f) Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o 14 en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución 15 autorizante o Resoluciones autorizantes, y podrá proveerse para el registro de 16 cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto 17 a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera 18 bonos registrados en cuanto a principal e intereses. 19 Artículo 3.-Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que con 20 la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de 21 inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamos, acuerdos 22 de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta 23 de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza se emitan en 24 el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de 25 Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del 26 Estado Libre Asociado.

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1 Artículo 4.-La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del 2 Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan irrevocablemente empeñados para 3 el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las 4 disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le 5 ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los 6 mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado 7 Libre Asociado de Puerto Rico en el año económico en que requiera tal pago y las 8 disposiciones contenidas en esta Ley relacionada con el pago del principal de y los 9 intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el 10 Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones 11 especificas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las 12 disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos 13 de fondos públicos.

14 Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Resolución 15 autorizante o en las Resoluciones autorizantes incluya el compromiso que por la 16 presente contrae el Estado Libre Asociado y que en los bonos se especifique que la 17 buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado 18 queda así comprometido.

19 Artículo 5.-En anticipación a la emisión de bonos, el Secretario de Hacienda, 20 mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a; en cualquier 21 momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del 22 Estado Libre Asociado pagaderos solamente del producto de dichos bonos.

23 Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado 24 Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en 25 anticipación de la emisión de dichos bonos.

26 Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los 27 mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento

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1 que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán 2 intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado al momento de la 3 emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a 4 opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera y 5 podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del 6 precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros 7 términos y condiciones según se provea en la Resolución autorizante o Resoluciones 8 autorizantes adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador. 9 Artículo 6.-La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del 10 Estado Libre Asociado quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual 11 pago de los intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme lo dispuesto en 12 esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre 13 dichos pagarés, según vencen los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para 14 tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se 15 requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el 16 pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se 17 considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe 18 dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.

19 El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir 20 bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provea los 21 fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean 22 pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para 23 el pago de dichos pagarés.

24 Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación 25 de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las 26 Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de 27 fondos públicos.

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Artículo 7.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1995" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.

Artículo 8.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1995, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.

Artículo 9.- El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.

Artículo 10.- La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planes aprobados por la Junta de Planificación según las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.

Artículo 11.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta

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1 ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del 2 Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, 3 según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación 4 forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 5 cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir 6 aquella propiedad mueble o equipo que ellos estimen necesaria, para la realización 7 de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta Ley.

Artículo 12.- La cantidad de tres millones quinientos mil (3,500,000) dólares 0 9 la parte de la misma que fuere necesaria queda asignada del producto de la venta 10 de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago 11 de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.

Artículo 13.- Del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones 13 de esta Ley queda la cantidad de dieciséis millones doscientos cincuenta mil 14 (16,250,000) de dólares bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, 15 hasta que el Comité Interagencial de Evaluación y Aprobación de Propuestas de 16 Mantenimiento Extraordinario reclame su ingreso al Fondo de Mantenimiento 17 Extraordinario, ambos creados por la Ley Núm. 66 de 14 de agosto de 1991. 18 Artículo 14.-Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta 19 Ley, así como los intereses por ellos devengados, estarán exentos del pago de toda 20 contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus 21 instrumentalidades.

Artículo 15.- Esta Ley no se considerará como derogando o enmendando 23 cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando 24 la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados 25 por esta Ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado 26 de Puerto Rico anteriormente autorizados.

Artículo 16.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1994.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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