Ley 4 del 1994
Resumen
Esta ley autoriza al Secretario de Hacienda a cobrar un derecho de $25.00 por la expedición de relevos bajo la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico. Los fondos recaudados se destinarán a desarrollar sistemas y procedimientos para agilizar el procesamiento de dichos relevos en el Departamento de Hacienda.
Contenido
Hacienda, Expedición de Relevos-Cobro de Derechos; Autorización
(P. de la C. 840 ) [NUm. 4] [Aprobada en 8 de enero de 1994]
LEY
Para autorizar al Secretario de Hacienda a cobrar un derecho por la expedición de relevos bajo las disposiciones de la Sección 433 de la Ley Núm. 167 del 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico" y disponer la forma en que contabilizarán los fondos recaudados.
Exposición de Motivos
La Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como, "Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico", establece que las contribuciones impuestas por dicha ley y toda otra clase de contribuciones ya determinadas constituyen un gravamen preferente a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre todos y cada uno de los bienes del caudal relicto bruto u objeto de la donación.
Conforme a dicha ley, el Secretario de Hacienda debe expedir un certificado de cancelación del gravamen con respecto a cualquiera o toda la propiedad sujeta a gravamen, si el Secretario encuentra que la obligación garantizada por dicho gravamen ha sido totalmente satisfecha, o que se ha provisto adecuadamente para su cumplimiento. Esta cancelación del gravamen es la que da lugar a la expedición del relevo que permite a los herederos o a los donatarios tomar la acción que sea pertinente respecto a los bienes incluidos en el caudal o los donados.
El Departamento de Hacienda recibe una gran cantidad de planillas de caudal relicto y de donaciones, las cuales tiene que someter a un proceso de análisis para determinar la corrección de la responsabilidad contributiva en cada caso. Esta determinación requiere obtener y verificar una serie de documentos e información previo a la emisión del relevo correspondiente. Al presente, estos relevos o certificaciones se emiten sin cargo alguno.
Mediante esta ley, se propone autorizar al Secretario de Hacienda a cobrar derechos por la expedición de los relevos bajo las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico. El derecho a cobrar será de veinticinco dólares ( $25.00 ) y se pagará por adelantado, siguiendo la reglamentación establecida en el Departamento para cobrar por otro tipo de solicitudes tales como copias de planillas, ciertas certificaciones, y solicitudes de determinaciones administrativas u opiniones.
Los fondos recaudados bajo las disposiciones de esta ley se utilizarán para desarrollar los sistemas y procedimientos necesarios para agilizar el procesamiento de estos relevos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico, en adelante "el Secretario", a cobrar un derecho por la expedición de relevos bajo las disposiciones de la Sección 433 de la Ley Núm. 167 del 30 de junio de 1968, según enmendada, ²⁴ conocida como "Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico".
Artículo 2.- El derecho a cobrar conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley será de veinticinco dólares ( $25.00 ) y se pagará por adelantado al momento de radicación de la planilla, mediante comprobante de pago de rentas internas.
Artículo 3.- El Secretario establecerá los procedimientos y promulgará los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta ley.
Artículo 4.- A partir de la fecha de vigencia de esta ley, los fondos que se recauden por concepto de cargos por la expedición de relevos bajo las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones se contabilizarán de forma separada de cualesquiera otros fondos que reciba el Departamento de Hacienda. Dichos fondos se utilizarán por el Secretario para desarrollar sistemas y procedimientos y para la adquisición del equipo de computadoras que sea necesario para agilizar los procedimientos inherentes al Area de Rentas Internas del Departamento de Hacienda.
El Secretario, antes de utilizar estos fondos, someterá anualmente para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, un
⁰Aprobada en 8 de enero de 1994.
⁰: ${ }^{24} 13$ L.F.R.A. sec. 5433. Presupuesto de Gastos con cargo a los mismos. El remanente de dichos fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no se haya utilizado u obligado se transferirá al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
<span id="article-5" class="scroll-mt-32"></span>**Artículo 5.-** Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones aplicarán a solicitudes radicadas a partir de la fecha en que entren en vigor los procedimientos y reglamentos dispuestos en el Artículo 4 de esta ley.
Esta ley ha sido modificada por 5 leyes **
El texto es reemplazado para incluir las facultades y deberes del Secretario, incluyendo el cumplimiento con los deberes y funciones legislados para el Plan de Reorganización de 1994 y 2018, así como las facultades de las Entidades Consolidadas.
El texto es reemplazado para detallar los componentes del Departamento, incluyendo Entidades Consolidadas (Oficina de Exención Contributiva Industrial, Oficina Estatal de Política Pública Energética, Corporación del Centro Regional, Oficina de Gerencia de Permisos), Entidades Operacionales (Compañía de Comercio y Exportación, Compañía de Turismo), y Entidades Adscritas (Autoridad para el Redesarrollo de Roosevelt Roads, Compañía de Fomento Industrial, Junta de Planificación).
El artículo es derogado.
El artículo es derogado.
El artículo es derogado.
El artículo es derogado.
El artículo es derogado.
Se añade un nuevo artículo que establece los poderes, deberes y funciones adicionales del Departamento, incluyendo el cumplimiento con los planes de reorganización, la integración de servicios, la transferencia de funciones de promoción e incentivos, la administración de propiedades inmuebles, el establecimiento de programas de Zona Libre de Comercio y la asunción de bonos y notas de la Compañía de Comercio y Exportación.
El Artículo 8 es renumerado como Artículo 7.
El Artículo 13 es renumerado como Artículo 8.
El Artículo 14 es renumerado como Artículo 9.
El Artículo 15 es renumerado como Artículo 10.
El Artículo 16 es renumerado como Artículo 11.
El Artículo 17 es renumerado como Artículo 12.
El Artículo 18 es renumerado como Artículo 13.
El Artículo 19 es renumerado como Artículo 14.
El Artículo 20 es renumerado como Artículo 15.
El Artículo 21 es renumerado como Artículo 16.
El Artículo 22 es renumerado como Artículo 18.
El texto del Artículo 11 es reemplazado para reafirmar la adscripción de la Administración de Terrenos al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Se establece que el Gobernador nombrará al Director Ejecutivo con el consejo y consentimiento del Senado, fijará su sueldo, y que el Director Ejecutivo responderá directamente a la Junta.
El texto es reemplazado para ampliar las funciones generales del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, incluyendo la promoción del desarrollo económico en los sectores de cine, servicios y cooperativismo, la capacitación y desarrollo de los habitantes, y la integración de los jóvenes en iniciativas de desarrollo económico.
Se añade el inciso (s) al Artículo 4 para facultar al Secretario a desarrollar, administrar y promover el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica.
Se añade el inciso (t) al Artículo 4 para facultar al Secretario a desarrollar, administrar y promover el Programa de Desarrollo de la Juventud.
Se añade el inciso (u) al Artículo 4 para facultar al Secretario a desarrollar, administrar y promover el Programa de Desarrollo Laboral.
Se añade el inciso (v) al Artículo 4 para facultar al Secretario a reglamentar el pago de gastos oficiales y custodiar y administrar los fondos del Departamento como tesoro independiente.
El texto es reemplazado para actualizar la lista de componentes operacionales del Departamento, que ahora incluye la Compañía de Turismo, Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, Compañía de Fomento Industrial, Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, Administración de Terrenos y Administración de la Industria y el Deporte Hípico.
Se deroga y declara vacante el Artículo 10 del Plan de Reorganización Núm. 4-1994.
Se añade el inciso (q) bajo el Artículo 4 para facultar al Secretario de Desarrollo Económico y Comercio a coordinar, supervisar y administrar la promoción internacional de los programas e incentivos que ofrece el Centro Financiero Internacional, incluyendo la realización de estudios e investigaciones y la solicitud de apoyo al Comisionado de Instituciones Financieras.
Se añade el inciso (r) bajo el Artículo 4 para facultar al Secretario de Desarrollo Económico y Comercio a coordinar, supervisar y administrar la promoción internacional de los programas e incentivos que ofrece el Centro Internacional de Seguros, incluyendo la realización de estudios e investigaciones y la solicitud de apoyo al Comisionado de Seguros.
Se modifica el inciso para atemperar las facultades del Secretario a la creación de 'Conexión Laboral'.
Esta ley no modifica otras leyes. **
Votación
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