Ley 34 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 14 de 1915 para establecer la distribución de la compensación económica a los familiares de un miembro de la Policía de Puerto Rico que fallezca en el cumplimiento de su deber. La enmienda detalla la asignación del pago entre el cónyuge supérstite, hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados, y padres dependientes. Además, define el concepto de cónyuge supérstite y designa al Superintendente de la Policía para determinar cuándo un fallecimiento ocurre en el cumplimiento del deber.
Contenido
(P. de la C. 1081)
LEY
Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 14 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, a fin de disponer sobre la distribución del pago de la compensación cuando un miembro de la Policía perdiere su vida en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo; definir el concepto de conyuge supérstite para los efectos de esta ley; y establecer que será el Superintendente quien determinará cuando un policía fallece en el cumplimiento del deber.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 14 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, estableció una compensación al cónyuge viudo de los miembros de la Policía que pierdan su vida en el ejercicio de sus deberes, y en su defecto a los hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo, incapacitados o a los padres del causante que sean dependientes de éste en orden de preferencia.
En el Puerto Rico de hoy es una realidad que una persona pueús naberse casado en más de una ocasión. De hecho podría ocurrir que tuviera hijos en uno o varios matrimonios o que en su último matrimonio no tuviera hijos, pero sí en matrimonios previos. Tal como está redactada la Ley da la impresión que éstos no tendrían derecho a la compensación, a pesar de ser una parte desvalida y con igual derecho que el cónyuge supérstite a parte de la compensación. Mediante esta medida se propone corregir esta situación disponiéndose que la compensación sea concedida a razón de un 50% al cónyuge supérstite y un 50% a los hijos menores de edad,estudiantes a tiempo completo o incapacitados.
De igual forma, se dispone que de no existir cónyuge supérstite el ciento por ciento sea asignado a los hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados y de no existir estos últimos la tótalidad pase al cónyuge supérstite. Además, se establece que de no existir ninguno de los anteriores entonces pasará a los padres del causante, si éstos fueran sus dependientes.
Asimismo, la medida define lo que significa viuda para efectos de esta ley. Se establece que será el Superintendente quien determinará cuando un policía fallece en el cumplimiento del deber.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 14 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, para que se lea como sigue: "Siempre que un miembro de la Policía de Puerto Rico perdiere su vida en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará obligado a indemnizar por la muerte de tal funcionario pagando una suma igual a veinte mil (20,000) dólares al cónyuge supérstite e hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados. De concurrir ambos, se asignará un cincuenta por ciento ( 50% ) para cada parte. En ausencia de cónyuge supérstite, el
ciento por ciento ( 100% ) le corresponderá a los hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados. En ausencia de éstos, le corresponderá el ciento por ciento ( 100% ) al cónyuge supérstite. En ausencia de cualquiera de estas partes, le corresponderá a los padres del causante que sean dependientes de éste. Para los fines de esta ley, se entenderá por cónyuge supérstite aquél que estuviere casado con el causante al momento de ocurrir el fallecimiento.
El Superintendente de la Policía de Puerto Rico determinará por reglamento en un término de sesenta ( 60 ) días cuando un policía pierde su vida en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo."
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Depurizamento de Estado
CERTIFICO: que os copia fiel y exnctn del n-1-1n-1 nprnhndn y fir. mndo par of C-1n-1-1n-1 del Estado Ubre Acn-1-1n do Puerto N: n el dio 38 de fener de 1944