Ley 33 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 95 del Código Penal de Puerto Rico para clasificar la agresión agravada contra personas de sesenta (60) años o más y contra personas con impedimentos físicos o mentales como delito grave. La legislación busca aumentar las penas para estos delitos, proporcionando mayor protección legal y disuadiendo actos de violencia contra estas poblaciones vulnerables.

Contenido

(P. del S. 417)

LEY 33
28 DE JUNIO DE 1994

Para eliminar el inciso

(c) del primer párrafo del Artículo 95 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y reenumerar los sub-siguientes incisos del referido primer párrafo del Artículo 95; para adicionar un inciso

(e) al segundo párrafo del referido primer Artículo 95 a fin de clasificar como delito grave la agresión agravada contra las personas de sesenta (60) años o más y enmendar el inciso

(d) del segundo párrafo del referido Artículo 95 a los fines de definir la agresión agravada en su modalidad del delito grave cuando se comete contra una persona física o mentalmente impedida.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante las últimas décadas la expectativa de vida del puertorriqueño ha ido aumentando paulatinamente de modo que la población de personas de edad avanzada ha experimentado un notable incremento. A tenor con las fuentes de información disponibles, puede comprobarse que los ancianos son blanco fácil de actos violentos que aumentan en proporción directa con el aumento poblacional.

Ante esta nueva realidad social, se hace necesario establecer nuevos horizontes de política pública que garanticen a las personas de edad avanzada a través de la tutela penal los derechos que les reconoció la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986 que estableció la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada.

Los cambios propuestos dirigidos a clasificar como delito grave las agresiones contra los ancianos, responden a las exigencias de este sector poblacional a los efectos de evitar que los envejecientes de Puerto Rico sean victimizados por razón de su edad.

Una legislación de esta naturaleza significa la reafirmación de valores tales como el respeto y dignidad de las personas mayores, sobre los cuales nuestro pueblo ha descansado tradicionalmente y que hemos ido perdiendo sin apreciar su necesidad para construir la nueva sociedad de cara al Siglo XXI.

Asimismo, se hace indispensable ampliar la protección legislativa de otro sector marginado de la población por razón de su condición de impedidos físicos o mentales y que requieren de la misma tutela ante su victimización mediante actos de violencia física.

Para cumplir con estas nuevas exigencias, esta Ley proporciona un mecanismo legal que disuada la comisión de actos de agresión contra dichas personas la vez que dispone una medida punitiva para

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el agresor.

Decrétase por la Asamblea Legislativa:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 95 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" para que lea como sigue: "Artículo 95 Agresión Agravada

La agresión se considera agravada aparejando pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses o multa máxima de quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, si se cometiere con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) Cuando se cometa en la persona de un funcionario público en el cumplimiento de sus deberes, o como consecuencia de éstos, en caso de saberse o haberse hecho saber a la persona que cometiese el hecho, que la persona agredida era un funcionario público o en su presencia.

(b) Cuando se cometiere en un tribunal de justicia o en cualquier otro sitio dedicado al culto o a las prácticas religiosas o en algún lugar donde se hallaren reunidas varias personas con fines lícitos.

(c) Cuando se cometiere por un varón adulto en la persona de una mujer o niño, o por una mujer adulta en la de un niño menor de 16 años de edad.

(d) Cuando se cometiere con la intención de inferir grave daño corporal.

(e) Cuando se cometiere por un funcionario público so color de autoridad y sin causa legítima.

(f) Cuando se cometiere por una o más personas haciendo uso de ventaja indebida.

Se considerará la agresión agravada como delito grave aparejando pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años:

(a) Cuando la persona entre en la morada de una persona y cometiere allí la agresión.

(b) Cuando se infiere grave daño corporal a la persona agredida.

(c) Cuando se cometiere con armas mortíferas en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar.

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(e) Cuando se cometiere en la persona con impedimento físico o mental cuya condición es manifiesta, o en caso que no sea visible, que la condición física o mental sea conocida por el agresor.

(d) Cuando se cometiere contra una persona de sesenta (60) años o más.

De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida o ambas penas."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.