Ley 32 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 34.090 del Código de Seguros de Puerto Rico para revertir a la normativa previa a las Leyes Núm. 36 y Núm. 47. Su objetivo es corregir errores y eliminar confusiones relacionadas con la celebración de las asambleas ordinarias de las Cooperativas de Seguros, especialmente en lo referente a la primera asamblea de socios de un asegurador cooperativo en formación. Incluye una disposición transitoria para las asambleas de 1994.
Contenido
(P. del S. 532)
LEY 032
28 DE JUNIO DE 1994
Para enmendar el Artículo 34.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada y conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a fin de regresar al estado de derecho anterior a las Leyes Núm. 36 de 13 de diciembre de 1990 y Núm. 47 de 5 de agosto de 1993, las cuales enmendaron el citado Código de Seguros de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El presente proyecto tiene como objetivo enmendar el Artículo 34.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, a fin de regresar al estado de derecho anterior a las Leyes Núm. 36 de 13 de diciembre de 1990 y Núm. 47 de 5 de agosto de 1993 en lo que respecta a la celebración de las asambleas ordinarias de las Cooperativas de Seguros de Puerto Rico.
Las Leyes Núm. 36 de 13 de diciembre de 1990 y Núm. 47 de 5 de agosto de 1993, enmendaron el Artículo 4.090 del Código de Seguros de Puerto Rico. En la redacción de ambas leyes se cometieron unos errores que han suscitado una serie de problemas y confusiones en lo que respecta a la celebración de las asambleas ordinarias de las Cooperativas de Seguros.
Esta situación requiere una revisión total del Capítulo 34 de Código de Seguros de Puerto Rico que regula las cooperativas de seguros. No obstante, en lo que se produce dicha revisión, es indispensable retornar al estado de derecho anterior a dichas enmiendas, de manera que por lo menos para el presente año se puedan evitar las complicaciones y confusiones que se presentan para la próxima celebración de las asambleas de socios de las cooperativas de seguros que hay al presente autorizadas.
A tales efectos, la presente medida propone corregir y evitar más complicaciones y confusiones en la celebración de las asambleas de socios de las cooperativas de seguros enmendando el Artículo 34.090 de la Ley Núm. 7, antes citada, de manera que prevalezca el estado de derecho anterior a las enmiendas hechas por las Leyes Núm. 36 y Núm. 47 antes citadas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (1) del Artículo 34.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1951, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" para que se lea como sigue:
*Artículo 34.090.-Primera asamblea de socios (1) Tan pronto se hayan pagado certificados de aportación por tres cuartas partes del importe de los fondos excedentes mínimos requeridos y una vez se hayan aceptado tres cuartas partes del número total de solicitudes de socios requeridas como condición para el certificado original de autoridad, los Directores de un Asegurador Cooperativo en proceso de formación convocarán a la primera asamblea de socios. La asamblea se celebrará en cualquier pueblo o ciudad de Puerto Rico como se exprese en sus artículos de incorporación y aviso de la fecha, hora, sitio y fines de la asamblea se enviará por escrito por correo certificado a cada uno de dichos socios, dirigido al socio a su última dirección registrada en la Cooperativa, o le será entregada personalmente, con no menos de 30 días de anterioridad a la fecha de la asamblea.
Artículo 2.- Cláusula Transitoria.
Independientemente de lo dispuesto en el Artículo 34.100 del Código de Seguros de Puerto Rico y sólo para el año 1994 las asambleas ordinarias de las cooperativas de seguros podrán celebrarse en cualquier pueblo o ciudad de Puerto Rico.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara