Ley 31 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 3.10 de la Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico para modificar la fecha de pago de la bonificación especial por asistencia perfecta a los maestros del salón de clases. La enmienda establece que el pago de dicho bono se realizará dentro de los dos (2) meses siguientes a la finalización del período lectivo del año escolar, en lugar de no más tarde del 30 de junio, para facilitar su procesamiento.
Contenido
(P. de la C. 1247)
LEY Para enmendar el segundo párrafo del Artículo 3.10 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de disponer la fecha de pago de la bonificación especial por asistencia perfecta de los maestros del salón de clases durante el año escolar.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como, "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", establece una bonificación especial de doscientos cincuenta (250) dólares a todo maestro del salón de clases que, prescindiendo de utilizar la licencia por enfermedad que haya acumulado en exceso de los noventa (90) días, observe asistencia perfecta a su trabajo durante el año escolar. Dicha bonificación será pagada no más tarde del 30 de junio del año escolar que corresponda.
Por otro lado, conforme a la facultad que le concede el Artículo 6.01 de la Ley Núm. 68, antes citada, el Secretario de Educación revisó el calendario escolar para adaptarlo al Sistema de Escuelas Públicas de Estados Unidos con el fin de facilitar la transferencia de estudiantes y el intercambio de maestros entre nuestro Sistema de Educación y el de Estados Unidos.
De conformidad con la revisión realizada, el año escolar comienza en el mes de septiembre de cada año y termina en el mes de junio. Ello hace imposible determinar, antes del 30 de junio de cada año, cuales maestros han observado asistencia perfecta.
A fin de corregir esta situación es necesario que el Departamento de Educación pueda disponer de tiempo adicional para obtener la información y así procesar el pago.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 3.10 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.10 .-Sueldos Exentos de Embargo y Ejecución y Anticipo de Licencia. - Los sueldos de todo el personal docente serán los que por ley se fijen y estarán exentos de embargo y ejecución.
En cualquier año escolar los maestros del salón de clases en servicio activo tendrán derecho a licencia con sueldo por enfermedad, a razón de dos (2) días por mes trabajado en el curso regular. Los días de licencia por enfermedad que un maestro del salón de clases en servicio activo no utilice durante el año se acumularán hasta un máximo de noventa (90) días. Se dispone el pago de una bonificación especial de doscientos cincuenta (250) dólares a todo maestro del salón de clases que, prescindiendo de utilizar la licencia por enfermedad que en exceso de los noventa (90) días haya acumulado, observe asistencia perfecta a su trabajo durante el año escolar. Esta bonificación será
pagada dentro de los dos (2) meses siguientes a haber terminado el período lectivo del año escolar que corresponda. Dicho bono no estará sujeto a las deducciones que regularmente se hacen por concepto de retiro y ahorro.
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
CERTIFICO: que es copia fiel y exorta a i original aprobado y fir- modo por al rebarzador del Estado Ubre Asociado do Puerto Rico el día 20 de ąunio de 19 94
Socretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico