Ley 3 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 78 de 1993, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993", con el fin de clarificar disposiciones, establecer incentivos adicionales para la inversión en proyectos turísticos y otorgar responsabilidad limitada a los socios de sociedades que invierten en el sector. La ley detalla amplias exenciones contributivas sobre ingresos, propiedad mueble e inmueble, patentes municipales, arbitrios de uso y consumo, y arbitrios de construcción para negocios turísticos exentos. También regula créditos por inversión turística, la operación y licenciamiento de Fondos de Capital de Inversión, y los procedimientos administrativos para la transferencia y revocación de beneficios. Un aspecto clave es la modificación de las obligaciones de los socios, limitando su responsabilidad personal por las deudas de la sociedad concesionaria.

Contenido

Desarrollo Turístico de 1993-Enmiendas

(P. del S. 518) [NÚM. 3] [Aprobada en 8 de enero de 1994] Para enmendar el párrafo (1) del inciso

(h) , el párrafo (2) y adicionar el párrafo (4) al inciso

(n) del Artículo 2; enmendar el Artículo 3; los incisos

(a) y

(e) y adicionar el inciso

(g) al Artículo 5; enmendar el Artículo 7; el inciso

(b) del Artículo 8; el Artículo 11; el inciso

(a) del Artículo 15; el párrafo (1) del inciso

(b) y el inciso

(c) del Artículo 21; el Artículo 22; el primer párrafo del Artículo 23; el inciso

(a) del Artículo 25, el Artículo 27 y adicionar el Artículo 27A a la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993" a fin de establecer un incentivo adicional para la inversión en proyectos turísticos y aclarar ciertas disposiciones para facilitar la implantación de la ley.

Exposición de Motivos

La Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993", fortalece el programa de incentivos contributivos disponibles para aquellos inversionistas, locales y extranjeros, que invierten en proyectos turísticos en Puerto Rico.

Esta medida tiene el propósito de aclarar ciertas disposiciones que facilitarán la implantación de la Ley Núm. 78, supra. Asimismo, establece un incentivo adicional para la inversión en proyectos turísticos sin crear consecuencias negativas para el erario público, ya que permite que los socios de sociedades que invierten en proyectos de turismo gocen del beneficio de responsabilidad limitada mientras la sociedad sea concesionaria y durante los diez, años siguientes a la terminación de su concesión.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el párrafo (1) del inciso

(h) y el párrafo (2) y se adiciona el párrafo (4) al inciso

(n) del Artículo 2 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de $1993^{8}$ para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Definiciones.- A los fines de esta ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) (h) "Actividad Turística" significa: (1) La titularidad y/o la administración de: hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños, y casa[s] de huéspedes excluyendo la operación de casinos, salas de juego y actividades similares; o parques temáticos, campos de golf operados por o asociados con un hotel que sea un negocio exento; marinas para fines turísticos; facilidades en áreas portuarias y otras facilidades que, debido al atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, sean un estímulo al turismo interno o externo, siempre y cuando el Director determine que tal operación es necesaria y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico. (2)

(n) "Inversión Elegible" significa: (1) (2) el valor de terrenos aportados a un negocio exento para ser utilizados en una actividad turística a cambio de

(i) acciones en la corporación, de ser el negocio exento una corporación; o (ii) la participación, o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en común, de ser el negocio exento una sociedad o empresa en común. El valor del terreno aportado será el valor justo del mercado, reducido por el balance de las hipotecas que graven el terreno al momento de la aportación. El valor justo del mercado se determinará basado en una tasación de dicho terreno realizada por uno o más tasadores profesionales debidamente licenciados en Puerto Rico. El Director deberá aprobar el valor neto determinado del terreno antes de que el mismo sea aportado al negocio exento; (3) (4) Sólo se considerarán como inversiones elegibles aquellas inversiones cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para la construcción de las facilidades de un negocio

⁰ ⁰: ${ }^{8} 23$ L.P.R.A. sec. 6001.

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nuevo o para la renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio existente, según definido en esta ley. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados directamente y en su totalidad para la construcción, renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio elegible quedará excluida de la definición de inversión elegible de esta ley.

En el caso de que se efectúe una de las aportaciones descritas en los incisos (1) o (2) de este párrafo

(n) , dicha aportación se considerará como inversión elegible sólo si dicha inversión se hace en la emisión primaria de las acciones o participaciones. En el caso de condohoteles la aportación en efectivo se considerará como inversión elegible únicamente si la unidad nunca ha sido utilizada anteriormente y es adquirida de la entidad que desarrolló o construyó la misma.

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de $1993^{7}$ para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Exenciones.-

(a) Tipos de exenciones.-Se exime a todo negocio exento del pago de las contribuciones y los impuestos mencionados en los párrafos (1) al (5) de este inciso: (1) Exención del pago de contribuciones sobre ingresos. (A) Tasas de exención.-Los ingresos de desarrollo turístico, así como los dividendos o beneficios distribuidos por el negocio exento a sus accionistas o socios y las distribuciones hechas en liquidación, estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos, de conformidad con los siguientes términos y condiciones:

(i) para toda actividad turística no establecida en Vieques o Culebra, el porcentaje de exención de dichos ingresos será de hasta un noventa por ciento ( 90% ); (ii) para toda actividad turística establecida en Vieques o Culebra, el porcentaje de exención de dichos ingresos será de hasta un cien por ciento ( 100% ); (iii) la exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará a regir en la fecha especificada en el inciso

(b) de este artículo;

⁰ ⁰: ${ }^{7} 23$ L.P.R.A. sec. 6011.

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(B) Accionista o socio de un negocio exento.-Distribuciones de ingresos de desarrollo turístico por un negocio exento, antes de la expiración de su concesión, a sus accionistas o socios, ya sean estas corporaciones o sociedades que a su vez son o fueron un negocio exento o no, estarán sujetas a tributación solamente una vez, que será al momento en que el negocio exento que generó el ingreso de desarrollo turístico lo distribuya a sus accionistas o socios participantes.

(i) Tales distribuciones retendrán su carácter de ingreso de desarrollo turístico y sus respectivas características. Las distribuciones subsiguientes que hayan sido objeto de tributación, que lleven a cabo cualquier corporación o sociedad, estarán exentas de toda tributación adicional. (ii) En el caso de negocios exentos organizados como sociedades, empresas conjuntas o comunes (joint ventures) o entidades similares, integradas por varias corporaciones, sociedades o combinación de ellas, los integrantes de tales negocios exentos se considerarán como negocios que son o fueron exentos y, por consiguiente, las únicas distribuciones de ingreso de desarrollo turístico que estarán sujetas a tributación serán aquéllas realizadas por los referidos integrantes de dichos negocios exentos. (iii) Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de acciones de corporaciones, de participaciones en sociedades, participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures), o de todos los activos de dichas corporaciones, sociedades o empresas conjuntas o comunes (joint ventures), que son o hayan sido negocios exentos; y acciones en corporaciones, participantes en sociedades o empresas conjuntas o comunes (joint ventures) que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones del subpárrafo

(a) (1)(C) de este Artículo al llevarse a cabo dicha venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de dichas ganancias, ya sea como dividendo o como distribución en liquidación, estará exenta de tributación adicional. (C) Venta o permuta.-Si se lleva a cabo la venta o permuta de acciones, participaciones en sociedades, participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) o todos los activos dedicados a una actividad turística de un negocio exento y dicha propiedad continúa siendo dedicada a una actividad turística después de tal venta:

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(i) Durante el período de exención, la ganancia o pérdida resultante de dicha venta o permuta se reconocerá en la misma proporción que los ingresos de desarrollo turístico del negocio exento están sujetos al pago de contribuciones sobre ingresos; la base de dichas acciones, participaciones o activos envueltas en la venta o la permuta será determinada para propósitos de establecer las ganancias o pérdidas, de conformidad con las disposiciones aplicables a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor a la fecha de la venta o permuta. (ii) Luego de la fecha de expiración de la exención, sólo las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de acciones o participaciones serán reconocidas en la forma provista por la cláusula anterior, pero únicamente hasta el valor total de las acciones o participaciones en los libros de la corporación o la sociedad a la fecha de expiración de la exención (reducida por la cantidad de cualquier distribución exenta que se reciba sobre las mismas acciones luego de dicha fecha) menos la base de dichas acciones. Las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de los activos se reconocerá de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor a la fecha de venta o permuta. El remanente, si alguno, de las ganancias o pérdidas será reconocido de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor a la fecha de la venta o permuta. (D) Exención contributiva flexible.-Los negocios exentos tendrán el derecho de elegir que los ingresos de desarrollo turístico para un año contributivo en específico no estén cubiertos por la exención contributiva que provee el Artículo 3(a)(1) de esta ley, acompañando una notificación a esos efectos con su planilla de contribuciones sobre ingresos para ese año contributivo radicada en o antes de la fecha provista por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos para radicar dicha planilla, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma. El ejercicio de dicho derecho mediante dicha notificación será irrevocable y obligatorio al negocio exento; Disponiéndose, que el número total de años que un negocio exento podrá disfrutar de exención no excederá de diez (10) años. (E) Exenciones adicionales.-Los ingresos de desarrollo turístico no estarán sujetos a las siguientes contribuciones sobre ingresos:

(i) Contribuciones alternativas mínimas de la Sección 15,

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(ii) contribución adicional a corporaciones y sociedades de la Sección 102, y (iii) la contribución Básica Alterna de Individuos de la Sección 11(d) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos o cualquier ley sucesora de naturaleza similar. (F) Tasa contributiva aplicable.-Excepto cuando se disponga $1[0]$ contrario en esta ley, la tasa contributiva aplicable a todo negocio exento será aquella que estuviera vigente al momento de aprobación de esta ley. (G) Deducción y arrastre de pérdidas netas.

(i) Si un negocio exento incurre en una pérdida neta que no sea de la operación de una actividad turística, dicha pérdida será deducible y podrá ser utilizada únicamente contra ingresos que no sean ingresos de desarrollo turístico y se regirá por las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. (ii) Si un negocio exento incurre en una pérdida neta en la operación de una actividad turística, dicha pérdida podrá ser deducida hasta una cantidad igual al por ciento que sus ingresos de desarrollo turístico hubiesen sido tributables. (iii) Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores según se dispone a continuación: (aa) El exceso de las pérdidas deducibles bajo la cláusula (ii) podrá ser arrastrado contra la porción tributable de los ingresos de desarrollo turístico, según lo dispuesto y sujeto a las limitaciones provistas en dicha cláusula. Las pérdidas serán arrastradas en el orden que fueron incurridas. (bb) Cualquier pérdida neta incurrida en un año en que la elección del subpárrafo

(a) (1)(D) de este Artículo esté en vigor, podrá ser arrastrada solamente contra ingresos de desarrollo turístico generados por el negocio exento en un año en el cual se hizo la elección del subpárrafo

(a) (1)(D). Las pérdidas serán arrastradas en el orden que fueron incurridas. (iv) Nada de lo aquí dispuesto limitará de forma alguna el derecho, bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, de los socios de una sociedad especial a tomar una deducción por su parte distribuible de la pérdida de la sociedad especial contra ingresos de otras fuentes sujeto a las limitaciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. (H) Base o Base Ajustada.-Para propósitos de esta ley, con la excepción de su Artículo 5(e), cualquier referencia al término "base" o la frase "base ajustada", requerirá el cómputo de la

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misma según se establece en las Secciones 113 ó 344 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos anterior a los ajustes dictados por esta ley. (2) Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble.-La propiedad dedicada a una actividad turística disfrutará de hasta un noventa por ciento ( 90% ) de exención de toda contribución municipal y estatal sobre propiedad mueble e inmueble, durante un periodo de diez (10) años, computados a partir de la fecha fijada bajo el inciso

(b) de este Artículo; (3) Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.-Ningún negocio nuevo que sea un negocio exento, estará sujeto a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso

(b) de este Artículo. Un negocio existente que es un negocio exento, disfrutará de hasta un noventa por ciento ( 90% ) de exención de las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso

(b) de este Artículo. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso

(b) . (4) Exención respecto a impuestos sobre artículos de uso y consumo. (A) En general.-Los negocios exentos disfrutarán de hasta un cien por ciento ( 100% ) de exención en el pago de las contribuciones impuestas bajo la Ley de Arbitrios respecto a aquellos artículos manufacturados en Puerto Rico utilizados por un negocio exento en relación con una actividad turística. La exención estará en vigor por un periodo de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso

(b) . (B) Artículos adquiridos fuera de Puerto Rico.-Será aplicable la exención que concede el subpárrafo

(a) (4)(A) de este inciso a los artículos adquiridos por negocios exentos fuera de Puerto Rico, para utilizarse en una actividad turística únicamente si el negocio exento demuestra a satisfacción del Director que realizó un esfuerzo genuino para adquirir artículos manufacturados en Puerto Rico, pero su adquisición no se justifica económicamente al tomar en consideración la calidad, cantidad, precio o disponibilidad de los mismos en Puerto Rico. El Director emitirá un certificado acreditativo de que el negocio exento realizó el esfuerzo

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genuino requerido. El Director promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios a estos propósitos. (C) Exclusiones.-No será aplicable la exención que concede este párrafo (4) a: Aquellos artículos u otras propiedades de naturaleza tal que son propiamente parte del inventario del negocio exento bajo la Sección 22(c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y que representan propiedad poseida primordialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio; ni al impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles que imponen [sic] la Sección 4.003 de la Ley de Arbitrios. (D) Reintegros.-El Secretario deberá reintegrar todo impuesto pagado sobre la venta o sobre la introducción de artículos vendidos a negocios exentos para uso en relación con una actividad turística en la forma y con las limitaciones prescritas en la Ley de Arbitrios. (5) Exención respecto a arbitrios municipales de construc-ción.-Todo negocio exento y sus contratistas o subcontratistas disfrutarán de hasta un cien por ciento ( 100% ) de exención de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a una actividad turística dentro de un municipio, impuesta por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso

(b) de este Artículo. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso

(b) .

(b) Comienzo de la exención. (1) Las exenciones que se disponen en el inciso

(a) de este Artículo comenzarán: (A) Con respecto a contribuciones sobre los ingresos de desarrollo turístico de un negocio exento, a partir del día en que comience su actividad turística, pero nunca antes de la fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de esta ley; (B) con respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble dedicada a una actividad turística de un negocio existente que sea un negocio exento, a partir del 1 ro. de enero del año calendario durante el cual una solicitud para acogerse a los beneficios de esta ley haya sido debidamente radicada con el Director o con relación a un negocio nuevo que sea un negocio exento, a partir del 1ro. de enero del año calendario en que comienza su actividad turística;

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(C) con respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales, a partir del 1ro. de enero, o el 1ro. de julio más cercano posterior a la fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de esta ley, y (D) con respecto a las contribuciones impuestas bajo la Ley de Arbitrios, treinta (30) días después de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de esta ley, siempre y cuando se deposite una fianza de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Arbitrios con anterioridad a la fecha seleccionada para el comienzo de esta exención, y la solicitud antes mencionada no haya sido denegada. En caso que la solicitud de exención sea denegada, las contribuciones mencionadas en este subpárrafo (D) deberán ser pagadas dentro de los sesenta (60) días a partir de la notificación de la denegación; (E) con respecto a arbitrios municipales de construcción, a partir de la fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de esta ley, y (2) un negocio exento tendrá la opción de posponer cada una de las fechas de comienzo a las que se refiere el inciso

(b) (1), mediante notificación a tal efecto al Director y al Secretario. Dichas notificaciones deberán ser radicadas en o antes de la fecha que se disponga mediante reglamento promulgado a tales efectos. Las fechas de comienzo no podrán posponerse por un período mayor de treinta y seis (36) meses siguientes a la fecha establecida en el inciso

(b) (1). El Director emitirá una orden fijando las fechas de comienzo de los períodos de exención bajo esta ley, de conformidad con la solicitud del negocio exento y a tenor con los reglamentos promulgados para estos propósitos. (3) El porciento de exención aplicable a cada concesionario, así como las condiciones bajo las cuales se otorgará la concesión, se determinarán de conformidad con las disposiciones referentes a dicho asunto contenidas en el reglamento que será emitido bajo esta ley.

(c) Limitaciones.-Nada de lo contenido en el inciso

(b) de este Artículo dará derecho al reintegro de aquellas contribuciones debidamente tasadas, impuestas, y pagadas, con anterioridad a las fechas que se mencionan en el inciso

(b) ."

Artículo 3.- Se enmiendan los incisos

(a) y

(e) y se adiciona el

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inciso

(g) al Artículo 5 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de $1993^{a}$ para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Crédito por inversión turística-

(a) Regla general.

Sujeto a las disposiciones del inciso

(c) de este Artículo, todo inversionista (incluyendo un participante) tendrá derecho a un crédito por inversión turística igual al cincuenta por ciento ( 50% ) de su inversión elegible o su inversión en valores de un fondo, hechas después de la fecha de efectividad de esta ley, a ser tomado en dos (2) plazos: La primera mitad de dicho crédito en el año en que el negocio exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo, y el balance de dicho crédito, en el año siguiente. Por lo tanto, en el caso de participantes, si la cuenta de pica a la que se refiere el Artículo 22(a) de esta ley es disuelta por no haber obtenido el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo, los participantes no tendrán derecho al crédito por inversión turística. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos, según dispuesto por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma, calificará para el crédito contributivo de este Artículo en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de este Artículo. Dicho crédito por inversión turística podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos del inversionista o participante, incluyendo la contribución alternativa mínima de la Sección 15 y la contribución alterna a individuos de la Sección 11(d).

El crédito por inversión turística permitido por este inciso no será aplicable, ni estará disponible, en el caso de que el participante adquiera valores de un Fondo, en emisión primaria, para sustituir otros valores de un Fondo que fueron vendidos, permutados o transferidos de cualquier forma por dicho participante y respecto a los cuales el participante no reconocerá, en todo o en parte, la ganancia derivada de dicha venta, permuta o transferencia, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 23 de esta ley y, tampoco al participante que sea el desarrollador del proyecto de turismo en el cual el fondo realizó una inversión elegible.

(b) ⁰ ⁰: ${ }^{a} 23$ L.P.R.A. sec. 6012.

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(e) Crédito por pérdida.-Sujeto a las condiciones provistas en este inciso, toda pérdida sufrida en la venta, permuta u otra disposición de una inversión elegible a valor de un fondo por un inversionista o participante que no sea un desarrollador se considerará como una pérdida de capital, pero dicho inversionista o participante, a su elección, podrá tomar dicha pérdida como un crédito contra la contribución determinada en el año contributivo de dicha pérdida y en los cuatro (4) años contributivos siguientes. La cantidad de la pérdida que podrá tomar como crédito en cada uno de los años antes indicados no podrá exceder de una tercera (14) parte de la pérdida. Cualquier pérdida que se tome como un crédito contra la contribución sobre ingresos reducirá la base de la inversión elegible o de valor de un fondo en la misma cantidad del crédito tomado, pero dicha base nunca se reducirá a menos de cero. No se permitirá la opción a tomar la pérdida como crédito contra la contribución sobre ingresos si la base de la inversión elegible del valor de un fondo igual a cero [sic].

Para propósitos de determinar la cantidad del crédito por pérdida, la base de la participación en una sociedad especial no será ajustada para reflejar los aumentos a dicha base calculados según el Suplemento P de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Por otro lado, cualquier disminución en la base determinada según dicho Suplemento P será reconocido para propósitos del cómputo del crédito por pérdida, pero sólo hasta el monto del beneficio contributivo derivado por el inversionista o participante de la transacción o evento que da lugar a la disminución en la base bajo el Suplemento P.

La cantidad total de la inversión elegible o participación en un Fondo que podrá calificar para el crédito por pérdida no podrá exceder del veinte por ciento ( 20% ) del costo total del proyecto de turismo. En los casos en que las inversiones elegibles o participaciones en un Fondo exceda del veinte por ciento ( 20% ) del costo total del proyecto, los inversionistas y participantes se distribuirán el derecho de beneficiarse del crédito utilizando el mecanismo dispuesto en el Artículo 5(c) de esta ley. Una vez se haya hecho dicha distribución, no serán de aplicación las disposiciones referentes a la cesión, venta o traspaso del crédito del Artículo 5(f) de la Ley.

Cualquier exceso del crédito así concedido sobre la contribución determinada en los referidos cinco (5) años contributivos no podrá tomarse como una deducción o un crédito, ni retrotraerse o arrastrarse a otro año contributivo.

(f) ---

(g) Reglas especiales para inversiones hechas por Fondos de Capital de Inversión creados bajo la Ley Núm. 3 de 6 de octubre de $1987,{ }^{9}$ según enmendada. (1) Todo Fondo de Capital de Inversión creado bajo la Ley Núm. 3 de 6 de octubre de 1987, según enmendada, que sea un inversionista o participante en un proyecto de turismo estará sujeto a todas las disposiciones del Artículo 5 de esta ley, excepto que:

(i) Tendrá derecho a un crédito por inversión turística equivalente a sólo el veinticinco por ciento ( 25% ) de su inversión elegible o su inversión en valores de un Fondo, en vez del cincuenta por ciento ( 50% ) al cual se hace referencia en el Artículo 5(a) de esta ley. La totalidad del crédito por el veinticinco por ciento ( 25% ) de su inversión podrá ser tomado en el año en que el negocio exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo. (ii) Para propósitos de la limitación impuesta por el Artículo 5(c) a los efectos de que el total del crédito por inversión turística no podrá exceder del diez por ciento ( 10% ) del costo total del proyecto de turismo, según lo determine el Director; o, cincuenta por ciento ( 50% ) del efectivo aportado por los inversionistas y los participantes, lo que sea menor, el cómputo se hará como si los fondos de capital de inversión creados bajo la Ley Núm. 3 de 6 de octubre de 1987, según enmendada, hubiesen tomado el cincuenta por ciento ( 50% ) de su inversión elegible. (iii) Los fondos de capital de inversión creados bajo la Ley Núm. 3 de 6 de octubre de 1987, según enmendada, no tendrán derecho al crédito por pérdida dispuesto en el Artículo 5(e) de esta ley."

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de $1993^{10}$ para que se lea como sigue: "Artículo 7.-Transferencia del negocio exento.-

(a) Regla general.-La transferencia de la concesión obtenida bajo esta ley, o de las acciones, participaciones, propiedad o bajo cualquier interés propietario mayoritario de un negocio exento a otra persona quien, a su vez, seguirá dedicándose a la actividad turística a la que se dedicaba anteriormente el negocio exento de

⁰ ⁰: ${ }^{9} 7$ L.P.R.A. secs. 1241 et seq. ${ }^{10} 23$ L.P.R.A. sec. 6015.

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forma sustancialmente similar al negocio exento al momento de la transferencia, requerirá la aprobación previa del Director. Si la transferencia se efectúa sin la aprobación previa, la concesión será nula al momento de ocurrir la transferencia. No obstante lo anterior, el Director podrá aprobar cualquier transferencia efectuada sin su aprobación con efecto retroactivo cuando, a su juicio, las circunstancias del caso ameritan dicha aprobación, tomando en cuenta los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo turístico de esta ley. Toda solicitud de transferencia bajo este artículo deberá ser aprobada o denegada dentro de los sesenta (60) días siguientes [de] su radicación. Cualquier solicitud de transferencia que no sea aprobada o denegada dentro de este período se considerará aprobada. La denegación a una solicitud de transferencia deberá hacerse por escrito y además detallará las razones por las cuales se deniega la misma.

(b) Excepciones.-Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo: (1) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia; (2) La transferencia de las acciones o participantes del negocio exento cuando dicha transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control del negocio exento; (3) La prenda o hipoteca otorgada en el curso ordinario de los negocios con el propósito de proveer una garantía de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, título o interés a virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del inciso

(a) de este artículo. (4) La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o un juez de quiebra a un síndico fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del inciso

(a) de ese Artículo.

(c) Notificación.-Toda transferencia incluida en las excepciones del inciso

(b) de este Artículo será informada por el negocio exento al Director dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado."

Artículo 5.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de $1993^{11}$ para que se lea como sigue:

⁰ ⁰: ${ }^{11} 23$ L.P.R.A. sec. 6016.

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"Artículo 8.-Denegación, revocación y limitación de los beneficios de esta ley.-

(a) (b) Bases y procedimientos para revocación.-El Director podrá imponer multas y/o revocar los beneficios contributivos concedidos bajo esta ley, luego de permitir a la persona que disfruta de los mismos comparecer y ser oída, a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de $1988 .{ }^{12}$ Las cantidades a pagarse en los casos en los cuales se imponga una multa en lugar de la revocación de los beneficios concedidos serán determinadas por el Director mediante reglamento.

El Director podrá determinar que la revocación y/o multa en cuestión será efectiva desde la fecha en que el negocio exento sea declarado culpable de la violación en que se fundamenta la determinación, en los siguientes casos: (1)

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de $1993^{13}$ para que se lea como sigue: "Artículo 11.-Operación y licencia; inversiones

(a) Operación y licencia.-Todo fideicomiso, corporación o sociedad que interese operar como un Fondo deberá solicitar y obtener un[a] licencia del Director previo el pago de dos mil (2,000) dólares y someter a éste aquella información que se requiera en los reglamentos aplicables.

(b) Inversiones.-El propósito de la operación de un fondo será exclusivamente hacer una inversión elegible. La totalidad de la inversión de un Fondo en una inversión elegible no excederá del veinte por ciento ( 20% ) del costo total del proyecto de turismo.

Ningún Fondo debidamente autorizado podrá realizar inversión alguna del capital autorizado de acuerdo a las disposiciones de esta ley,

(i) si el negocio exento en el cual propone hacer su inversión elegible no cuenta con una inversión de capital de los inversionistas o desarrolladores, equivalente a por lo menos veinte por ciento ( 20% ) del costo total del proyecto de turismo, y (ii) sin antes obtener del Director el endoso y determinación de elegibilidad de la inversión elegible en que se propone invertir dicho capital."

⁰ ⁰: ${ }^{12} 3$ L.P.R.A. secs. 2101 et seq. ${ }^{13} 23$ L.P.R.A. sec. 6021.

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Artículo 7.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 15 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de $1993^{14}$ para que se lea como sigue: "Artículo 15.-Licencia, vigencia y cargo por expedición; auditoría o inspección.-

(a) Vigencia de licencia.-Las licencias o autorizaciones expedidas por el Director estarán en vigor por el período que determine el Director.

No obstante, las licencias podrán renovarse por el período de tiempo adicional y sujeto a las condiciones que el Director establezca por reglamento. En todo caso de renovación de licencia, el Director deberá realizar una evaluación previa [de la] operación y funcionamiento de cada fondo que solicite dicha renovación.

(b) Artículo 8.- Se enmienda el párrafo (1) del inciso

(b) y el inciso

(c) del Artículo 21 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de $1993^{15}$ para que se lea como sigue: "Artículo 21.-Conversiones involuntarias.-

(a) (b)(1) Los participantes en el fondo que se liquide o deje de operar por revocarse o no renovarse su licencia, recibirán a cambio de los valores de un fondo que tengan en dicho fondo participaciones en el fideicomiso creado por la Compañía de Turismo o acciones o participaciones en el nuevo Fondo autorizado por el Director, a tenor con lo establecido en el inciso

(a) de este Artículo. (2)

(c) A los propósitos de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico, el participante no reconocerá ganancia ni pérdida en una permuta llevada a cabo de acuerdo con el inciso

(b) de este Artículo de una inversión en valores de un Fondo por una participación en un fideicomiso creado por la Compañía de Turismo o por acciones o participaciones de un Fondo autorizado por el Director a tenor con lo establecido en el inciso

(a) de este Artículo.

(d) ⁰ ⁰: ${ }^{14} 23$ L.P.R.A. sec. 6028. ${ }^{15} 23$ L.P.R.A. sec. 6031.

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Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de $1993^{16}$ para que se lea como sigue: "Artículo 22.-Cuenta de plica.-

(a) Cuando el Director autorice la creación de un Fondo, los fondos recibidos por el Fondo se depositarán en una cuenta de plica en una institución financiera aprobada por el Comisionado; los fondos se mantendrán en dicha cuenta de plica y le serán desembolsados al negocio exento, según el mecanismo dispuesto en el reglamento promulgado bajo esta ley, cuando se cierre el financiamiento necesario para completar el proyecto de turismo de dicho negocio exento; si para el 15 de abril siguiente a la fecha de creación del Fondo, no se ha cerrado el financiamiento para la construcción total de dicho proyecto de turismo, y no se ha obtenido una prórroga de tiempo del Director para cerrar dicho financiamiento, se revocará la licencia expedida al Fondo y se procederá a su disolución. Como parte del proceso de disolución se devolverá a los participantes su inversión conjuntamente con cualquier ganancia obtenida de la inversión temporera del Fondo.

(b) Inversión temporera.-Los fondos en la cuenta de plica podrán ser invertidos temporeramente en aquellas inversiones que designe el Director. Las ganancias obtenidas de dichas inversiones temporeras gozarán de las exenciones otorgadas por los Artículos 18(a) y

(b) de esta ley y no estarán sujetas a las disposiciones del Articulo 18(c) de esta ley.

(c) Gastos de administración de la cuenta de plica.-Los gastos de administración de la cuenta de plica serán por cuenta del Desarrollador."

Artículo 10.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 23 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de $1993^{17}$ para que se lea como sigue: "Artículo 23.-Ganancia en venta, permuta u otra disposición.Toda ganancia en la venta, permuta u otra disposición que no sea transferencia por donación o herencia, de una inversión en valores de un Fondo, incluyendo la transferencia de una inversión en valores en un Fondo a causa de la liquidación total del programa complementario de incentivos al que corresponda el Fondo, se considerará como una ganancia de capital y tributará de conformidad con lo

⁰ ⁰: ${ }^{16} 23$ L.P.R.A. sec. 6032. ${ }^{17} 23$ L.P.R.A. sec. 6033.

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dispuesto por el Artículo 20 de esta ley. No obstante, en el caso de que se reinvierta la totalidad del producto de la venta, permuta u otra disposición que no sea transferencia por donación o herencia en valores de otro Fondo dentro del término de noventa ( 90 ) días a partir de la fecha de dicha venta, permuta u otra ganancia, dicho producto no estará sujeto a contribución.

Artículo 11.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 25 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de $1993^{18}$ para que se lea como sigue: "Artículo 25.-Otras exenciones.-

(a) Contribución sobre la propiedad mueble.-Las inversiones en valores de un Fondo o las participaciones en fideicomisos creados por el Director a tenor con el Artículo 22 de esta ley estarán exentas de contribución sobre propiedad mueble en Puerto Rico y no tendrán que ser informadas en la planilla de contribución sobre propiedad mueble en Puerto Rico que venga obligado a radicar el participante, si alguna.

(b) Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de $1993^{19}$ para que se lea como sigue: "Artículo 27.-No se aceptarán solicitudes para concesiones bajo la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, ²⁰ mejor conocida como Ley de Incentivos Turísticos de 1983, en adelante "Ley Núm. 52", luego de la aprobación de esta ley. Toda solicitud bajo la Ley Núm. 52, bien sea una elección de acuerdo a la Sección 9(c), o una solicitud de acuerdo a la Sección 9(d) de dicha ley, o una solicitud de extensión ya radicada a la fecha de aprobación de esta ley se considerará radicada bajo la Ley Núm. 52."

Artículo 13.- Se adiciona el Artículo 27A a la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de $1993^{21}$ para que se lea como sigue: "Artículo 27A.-No obstante las disposiciones del Código Civil referentes a las obligaciones de los socios para con terceros, aquellos

⁰ ⁰: ${ }^{18} 23$ L.P.R.A. sec. 6035. ${ }^{19} 23$ L.P.R.A. sec. 6001 nt. ${ }^{20} 23$ L.P.R.A. secs. 693 et seq. ${ }^{21} 23$ L.P.R.A. sec. 6037.

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socios que compongan una sociedad organizada bajo las leyes de Puerto Rico o de cualquier otra jurisdicción que goce de una concesión de exención bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, ²³ o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga, no serán responsables con su patrimonio personal más allá de su aportación a la sociedad concesionaria por las deudas y obligaciones de la misma, en caso de que el patrimonio social no alcance para cubrirlas. Disponiéndose, que la referida responsabilidad limitada beneficiará a los socios en cuanto a todas las actividades de la sociedad, incluyendo, pero sin limitarse a:

(i) reclamaciones provenientes de las actividades turísticas objeto de la mencionada concesión; (ii) actividades relacionadas con la liquidación y terminación de dicha actividad; (iii) actividades relacionadas con la disposición y traspaso de los bienes utilizados en la misma, y (iv) actividades relacionadas con la operación de cualquier casino que opere bajo una franquicia otorgada a tenor con la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada. ²⁴ Disponiéndose, además, que el beneficio de responsabilidad limitada que aquí se provee comenzará en la fecha de la radicación de una solicitud de exención bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, y aplicará a cualquier causa de acción que surja de hechos ocurridos antes de que la sociedad sea liquidada."

Artículo 14.- Aunque el reglamento de esta ley no haya sido aprobado aún, la ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Aprobada en 8 de enero de 1994.

⁰ ⁰: ${ }^{23} 23$ L.P.R.A. secs. 6001 et seq. ²⁴ Leyes de Puerto Rico de 1948, p. 677.

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.