Ley 26 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 97 de 1973, conocida como "Ley de Instituciones Hipotecarias", para establecer requisitos de capital y fianza. Requiere que las instituciones hipotecarias mantengan un capital pagado no menor de $250,000 y una fianza de $250,000 para asegurar el fiel cumplimiento de sus obligaciones en la concesión y administración de préstamos hipotecarios, protegiendo así los intereses de prestatarios e inversionistas.

Contenido

(P. del S. 560)

LEY 026
2 DEJUNIO DE 1994

Para enmendar el inciso

(c) del Artículo 3 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Instituciones Hipotecarias" a fin de establecer que toda institución hipotecaria mantendrá un capital pagado no menor de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares líquidos para uso en la administración de la oficina principal de negocio y prestará y mantendrá una fianza no menor de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares para asegurar y responder a cualquier persona por el fiel cumplimiento de sus obligaciones en la operación del negocio de concesión y administración de préstamos hipotecarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La industria hipotecaria es una industria dinámica, en continuo cambio y crecimiento, que por su naturaleza ejerce una influencia de grandes proporciones en la economía del país. La supervisión y fiscalización de las instituciones hipotecarias está revestida de un alto interés público, por lo que el Estado debe asegurar que los intereses de las personas vinculadas a este sector de la industria financiera estén adecuadamente protegidos.

Se han dado situaciones en que, por irregularidades en sus operaciones o insuficiencia de capital, algunas instituciones hipotecarias se ven en la necesidad de cerrar operaciones o acogerse a los beneficios de la ley de quiebra. Como resultado de ello, se han afectado los intereses de prestatarios, inversionistas y de la industria en general.

Por las consideraciones expuestas, se hace necesaria la adopción de esta medida para evitar que por irregularidades, insuficiencia de capital o errores u omisiones, se cause daño a terceras personas.

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(c) del Artículo 3 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-

(a) ...

(c) Requisito de Capital y Fianza.- Toda Institución Hipotecaria mantendrá un capital pagado no menor de $250,000 líquidos para uso en la administración de la oficina principal de negocio y un

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capital pagado no menor de $100,000 líquidos para cada oficina adicional autorizada. Además, prestará y mantendrá vigente una fianza emitida por una compañía de seguros autorizada por el Comisionado de Seguros para hacer negocios en Puerto Rico, por una cantidad no menor de $250,000 para asegurar y responder a cualquier persona por el fiel cumplimiento de sus obligaciones en la operación del negocio de concesión y administración de préstamos hipotecarios.

(d) ...*

Artículo 2.- Disposición Transitoria

Toda persona que a la fecha de vigencia de esta Ley, estuviere dedicada al negocio de préstamos hipotecarios bajo la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, deberá incrementar el capital pagado para uso en la administración de la oficina principal a no menos de $250,000, dentro de un término de 180 días de que entre en vigencia esta Ley. En ese mismo término, prestará la fianza requerida en el inciso

(c) del Artículo 3 de la Ley 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.