Ley 24 del 1994
Resumen
Esta ley autoriza el retiro temprano para empleados de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y sus subsidiarias. Establece los requisitos mínimos de edad y años de servicio para acceder a este beneficio, así como los porcentajes de retribución promedio para el cálculo de la pensión. Además, permite a la Autoridad cubrir el costo actuarial asociado a dichos retiros.
Contenido
(P. del S. 723)
LEY 024
25 DE MAYO DE 1994
Para disponer los requisitos mínimos de edad y años de servicios, con el próposito de autorizar el retiro temprano de empleados de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y sus subsidiarias; fijar el por ciento mínimo de retribución promedio a utilizarse en el cómputo de la pensión; y autorizar a ésta a realizar el pago del costo actuarial por dicho retiro.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante las últimas cuatro décadas el número de entidades o instrumentalidades de la Rama Ejecutiva se ha triplicado, aumentando también desproporcionadamente el empleo en el sector gubernamental. Al presente, el empleo público represeta un treinta y cinco por ciento (35%) total del empleo en la Isla. Esta situación coloca a Puerto Rico como el patrón estatal más grande, por tener porcentualmente más del doble de empleados públicos que el promedio de todos los estados de la Unión Americana. Este crecimiento gubernamental, en muchos casos, no ha sido fundamentodo en estudios científicos ni en políticas públicas o programática definida. La falta de proyecciones adecuadas sobre el incremento en el gasto gubernamental y en los costos de financiamiento de la gestión pública es responsable de la desproporción existente entre el producto nacional y el presupuesto gubernamental. Los efectos del gigantismo que caracteriza al Gobierno del Puerto Rico de hoy y el impacto económico negativo que conlleva el mantener esta estructura de gobierno, serán aún más críticos para las próximas generaciones. Conscientes del deber de procurar la continuación de una prestación de servicios públicos eficientes, rápidos y confiables, así como de contar con los fondos suficientes que garanticen estos servicios, resulta necesario crear mecanismos de reducción de gastos, incluyendo, pero no limitando, la reducción del personal en aquellas empresas públicas donde resulte factible una disolución total o parcial.
Sin embargo, el Gobierno de Puerto Rico debe tomar distintas medidas para aminorar consecuencias negativas en los empleados de esa empresas. Esta reducción de personal debe realizarse a través de sistemas innovadores como el de estimular el retiro temprano de servidores públicos.
La aprobación de medidas legislativas dirigidas a autorizar el retiro temprano y la consecuente congelación o eliminación de plazas en dichas empresas del Gobierno, constituye una alternativa real, viable y, a la vez, justa para el servidor público, siempre y cuando prevaleca realmente una prestación eficiente de los servicios que se proveen.
Esta medida es una remedial y de excepción, encaminada a aliviar la situación del empleado público que pueda verse afectado por la necesidad de una disolución total o parcial de empresas públicas. La medida autoriza a que la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, pueda ofrecer como
alternativa el retiro temprano de aquellos empleados que hayan completado un mínimo de veinticuatro y medio (241/2) años o más en el servicio público.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Todo empleado de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico o sus subsidiarias, en su calidad de empresa pública, según ésta se define en el Artículo 3 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que sea participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, que a la fecha de efectividad de la disolución total o parcial de la empresa pública, haya completado un mínimo de veinticuatro y medio (24 1/2) años de servicio acreditados, tendrá derecho a recibir del Sistema de Retiro, como mínimo, una pensión como aquí se dispone. a) Para los que hubieren completado veinticuatro y medio (24 1/2) o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, el sesenta y cinco (65%) por ciento de la retribución promedio. b) Para los que hubieren completado veinticuatro y medio (24 1/2) años o más de servicios acreditables y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años o más de edad, el setenta y cinco por ciento (%75) de la retribución promedio. c) Para los que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, el setenta y cinco (75%) por ciento de la retribución promedio.
Artículo 2.- El costo actuarial de las pensiones que se proveen en esta ley será pagado por la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, siempre y cuando exista disponibilidad de fondos para el pago de estos retiros tempranos, Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en esta ley y el valor presente de una pensión por años de servicios bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
Artículo 3.- Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447, supra, que no estén en conflicto con esta ley, serán aplicables a los planes de retiro temprano contemplados bajo esta ley.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara